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Convención de la OUA por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de los refugiados en África

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Convención de la OUA por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de los refugiados en África

La Convención de la OUA por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de los refugiados en África (en inglés: OAU Convention Governing the Specific Aspects of Refugee Problems in Africa, también AU Convention Governing Specific Aspects of Refugee Problems in Africa; en francés: Convention de l'OUA régissant les aspects propres aux problèmes des réfugiés en Afrique) fue adoptada el 10 de septiembre de 1969 por la reunión de Jefes de Estado y Gobierno (CAB/LEG/24.3).

La Convención establece los principios y la interpretación regional del derecho de asilo. Es de resaltar que la Convención amplia la definición de refugiado de Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, al considerar que:

El término "refugiado" se aplicará también a toda persona que, a causa de una agresión exterior, una ocupación o una dominación extranjera, o de acontecimientos que perturben gravemente el orden público en una parte o en la totalidad de su país de origen, o del país de su nacionalidad, está obligada a abandonar su residencia habitual para buscar refugio en otro lugar fuera de su país de origen o del país de su nacionalidad.

La Convención entró en vigor el 20 de junio de 1974. En mayo de 2012 eran 25 los Estados africanos que habían firmado y ratificado la Convención; 4 los que la habían firmado pero no ratificado (Djibuti, Madagascar, Mauricio, Somalia) y 5 los que ni la habían ratificado ni firmado (Eritrea, Namibia, República Árabe Democrática Saharagüi, Sudán del Sur).

Texto completo de la Convención

Preámbulo

Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en Addis Abeba del 6 al 10 de setiembre de 1969.

1. Observando con inquietud la existencia de un número cada vez mayor refugiados en África, y deseosos de encontrar los medios de aliviar su miseria y sus sufrimientos y de asegurarles una vida y un porvenir mejores; 2. Reconociendo que los problemas de los refugiados deben abordarse de manera esencialmente humanitaria para encontrarles una solución; 3. Comprendiendo, sin embargo, que los problemas de los refugiados son causa de tirantez entre muchos Estados miembros, y deseosos de eliminar el origen de tales conflictos; 4. Deseosos de hacer una distinción entre un refugiado que trata de lograr una vida normal y pacífica y una persona que huye de su país con el único propósito de fomentar en el la subversión desde el extranjero; 5. Decididos a desalentar las actividades de tales elementos subversivos de conformidad con la Declaración sobre el Problema de la Subversión y con la resolución sobre el problema de los refugiados, aprobadas en Accra en 1965; 6. Teniendo en cuenta que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos han afirmado el principio de que los seres humanos deben gozar, sin discriminación alguna, de las libertades y derechos fundamentales; 7. Recordando la resolución 2312 (XXII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1967, relativa a la Declaración sobre el Asilo Territorial; 8. Convencidos de que todos los problemas de nuestro continente deben resolverse con arreglo al espíritu dela Carta de la Organización de la Unidad Africana y en el ámbito de África; 9. Reconociendo que la Convención de las Naciones Unidas, del 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967, constituye el instrumento fundamental y universal relativo al estatuto de los refugiados, y traduce el profundo interés que los Estados tienen por los refugiados, así como su deseo de establecer normas comunes de trato de los refugiados; 10. Recordando las resoluciones 26 y 104 de las Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la OUA, en las que se pide a los Estados miembros de la Organización que aún no lo hayan hecho, que se adhieran a la Convención de 1951 de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y al Protocolo de 1967 y que, mientras tanto, apliquen sus disposiciones a los refugiados en Africa; 11. Convencidos de que la eficacia de las medidas recomendadas en la presente Convención para resolver elproblema de los refugiados en África exige una colaboración estrecha y constante entre la Organización de la Unidad Africana y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados;

Hemos convenido en las siguientes disposiciones:
Estados parte (verde); Estados signatarios (naranja claro)

Artículo 1 - Definición del término "refugiado" 1. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera regresar a dicho país. 2. El término "refugiado" se aplicará también a toda persona que, a causa de una agresión exterior, una ocupación o una dominación extranjera, o de acontecimientos que perturben gravemente el orden público en una parte o en la totalidad de su país de origen, o del país de su nacionalidad, está obligada a abandonar su residencia habitual para buscar refugio en otro lugar fuera de su país de origen o del país de su nacionalidad. 3. En el caso de personas que tengan varias nacionalidades, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cada uno de los países cuya nacionalidad posean; no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea. 4. En los casos siguientes la presente Convención dejará de aplicarse a toda persona que goce de la condición de refugiado:

a) si esa persona se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o
b) si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente, o
c) si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad, o
d) si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que ha abandonado o fuera del cual ha permanecido por temor de ser perseguida;
e) si, habiendo desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales esta persona fue reconocida como refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad,
f) si ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del país de asilo después de haber sido admitida como refugiado en dicho país;
g) si ha violado gravemente los objetivos perseguido por la presente Convención.

5. Las disposiciones de la presente Convención no se aplicarán a ninguna persona respecto de la cual el Estado de asilo tenga motivos fundados para considerar:

a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito de lesa humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
b) que ha cometido un delito grave de carácter no político fuera del país de asilo antes de ser admitida en el como refugiado;
c) que es culpable de actos contrarios a los objetivos y a los principios de la Organización de la Unidad Africana;
d) que es culpable de actos contrarios a los propósitos y los principios de las Naciones Unidas.

6. Con arreglo a la presente Convención, corresponde al Estado contratante que concede asilo determinarla condición de refugiado del solicitante de tal asilo.

Artículo 2 - Asilo 1. Los Estados miembros de la OUA se comprometen a hacer todo lo que esté a su alcance, dentro del ámbito de sus legislaciones respectivas, para acoger a los refugiados y para asegurar el establecimiento de aquellos que, por razones fundadas, no pueden o no desean regresar a su país de origen o al país de su nacionalidad. 2. La concesión del derecho de asilo a los refugiados constituye un acto pacífico y humanitario y no puede ser considerado por ningún otro Estado como una falta de amistad. 3. Ninguna persona será sometida por un Estado miembro a medidas tales como la negativa de admisión en la frontera, la devolución o la expulsión que la obligarían a regresar o a permanecer en un territorio donde su vida, su integridad corporal o su libertad estarían amenazadas por las razones enumeradas en los párrafos 1 y 2 del artículo 1. 4. Cuando un Estado miembro tropiece con dificultades para seguir concediendo el derecho de asilo a los refugiados, dicho Estado miembro podrá hacer un llamamiento a los demás Estados miembros, tanto directamente como por conducto de la OUA, y los demás Estados miembros, con espíiritu de solidaridad africana y de cooperación intemacional, adoptarán las medidas apropiadas para aliviar la carga de dicho Estado miembro concediendo ellos mismos el derecho de asilo. 5. Todo refugiado que no haya recibido la autorización de residir en ningún país de asilo, podrá ser admitido temporalmente en el primer país de asilo en el que se haya presentado como refugiado, en espera de que se adopten las disposiciones para su reinstalación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. 6. Por razones de seguridad, los Estados de asilo deberán, en la medida de lo posible, instalar a los refugiados a una distancia razonable de la frontera de su país de origen.

Artículo 3 - Prohibición de toda actividad subversiva 1. Respecto del país en que se encuentra, todo refugiado tiene deberes que entrañan, en especial, la obligación de acatar las leyes y los reglamentos vigentes así como las medidas encaminadas a mantener el orden público. Además, deberá abstenerse de toda actividad subversiva dirigida contra un Estado miembro de la OUA. 2. Los Estados signatarios se comprometen a prohibir a los refugiados establecidos en sus respectivos territorios que ataquen a cualquier Estado miembro de la OUA mediante cualesquiera actividades que puedan dar origen a tirantez entre los Estados miembros, y especialmente mediante el use de armas, o por conducto de la prensa y de la radio.

Artículo 4 - No discriminación Los Estados miembros se comprometen a aplicar las disposiciones de la presente Convención a todos los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones politicas.

Artículo 5 - Repatriación voluntaria 1. Se respetará en todos los casos el carácter esencialmente voluntario de la repatriación, y ningún refugiado será repatriado en contra de su voluntad. 2. En colaboración con el país de origen, el país de asilo deberá adoptar las medidas adecuadas para que los refugiados que soliciten su repatriación puedan regresar sanos y salvos. 3. El país de origen, al recibir a los refugiados que regresan al misrno, deberá facilitar su reinstalación, concederles todos los derechos y privilegios que concede a sus nacionales y sujetarlos a las mismas obligaciones. 4. Los refugiados que regresen voluntariamente a su país no deberán sufrir sanción alguna por haber salido del mismo por cualquiera de las razones que dan origen a la situación de refugiado. Cada vez que sea necesario, por conducto de los medios nacionales de información o del Secretario General de la OUA, deberán hacerse Ilamamientos para invitar a los refugiados a que vuelvan a su país y asegurarles que las nuevas circunstancias imperantes en su país de origen les permiten regresar sin ningún riesgo y reiniciar en é1 una vida normal y pacífica, sin temor a ser inquietados o castigados. El país de asilo deberá comunicar a los refugiados el texto de esos llamamientos y explicárselos claramente. 5. Los refugiados que decidan libremente regresar a su patria, como consecuencia de las seguridades dadas o por su propia iniciativa, deberán recibir del país de asilo y del país de origen, así como de las instituciones voluntarias y de las organizaciones internacionales e intergubernamentales, toda la asistencia que pueda contribuir a facilitar su regreso.

Artículo 6 - Documentos de viaje 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros expedirán a los refugiados que residan legalmente en su territorio documentos de viaje que, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y sus anexos, les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Los Estados miembros podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en su territorio. 2. Cuando un país africano de segundo asilo acepte a un refugiado procedente de un país de primer asilo, el país de primer asilo podrá quedar dispensado de la obligación de expedir un documento de viaje con cláusula de regreso. 3. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, con arreglo a lo dispuesto en acuerdos internacionales anteriores, por los Estados Partes en esos acuerdos, serán reconocidos y tratados por los Estados miembros como si hubieran sido expedidos a los refugiados en virtud del presente artículo.

Artículo 7 - Cooperación de las autoridades nacionales con la Organización de la Unidad Africana A fin de que el Secretario General Administrativo de la Organización de la Unidad Africana pueda presentar informes a los órganos competentes de la Organización de la Unidad Africana, los Estados miembros se comprometen a proporcionar a la secretaría, en forma adecuada, las informaciones y los datos estadísticos solicitados, acerca de:

a) la condición de los refugiados,
b) la aplicación de la presente Convención, y
c) las leyes, reglamentos y decretos, que esten, o puedan entrar ulteriormente, en vigor, concernientes a los refugiados.

Artículo 8 - Colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados 1. Los Estados miembros colaborarán con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. 2. La presente Convención será para África el complemento regional eficaz de la Convención de 1951 de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados.

Artículo 9 - Solución de controversias Toda controversia entre los Estados signatarios de la presente Convención respecto de la interpretación o la aplicación de esta Convención, que no haya podido ser resuelta por otros medios, sera sometida a la Comisión de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la Organización de la Unidad Africana, a petición de cualquiera de las partes en la controversia.

Artículo 10 - Firma y ratificación 1. La presente Convención estará abierta a la firma y a la adhesión de todos los Estados miembros de la Organización de la Unidad Africana y será ratificada por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General Administrativo de la Organización de la Unidad Africana. 2. El instrumento original, redactado, a poder ser, en idiomas africanos, así como en francés y en inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General Administrativo de la Organización de la Unidad Africana. 3. Todo Estado africano independiente, miembro de la Organización de la Unidad Africana, podrá en todo momento comunicar al Secretario General Administrativo de la Organización de la Unidad Africana su adhesión a la Convención.

Artículo 11 - Entrada en vigor La presente Convención entrará en vigor una vez que un tercio de los Estados miembros de la Organización de la Unidad Africana haya depositado sus instrumentos de ratificación.

Artículo 12 - Modificaciones La presente Convención podrá ser modificada o revisada si un Estado miembro dirige al Secretario General Administrativo una petición por escrito en este sentido, a reserva, sin embargo, de que la modificación propuesta no será sometida a la consideración de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno sino después de que se haya comunicado debidamente a todos los Estados miembros y haya transcurrido por lo menos un año. Las modificaciones sólo entrarán en vigor después de su aprobación por las dos terceras partes, por lo menos, de los Estados miembros que son partes en la presente Convención.

Artículo 13 - Denuncia 1. Todo Estado miembro parte en esta Convención podrá denunciar sus disposiciones mediante notificación escrita dirigida al Secretario General Administrativo. 2. Un año después de la fecha de esa notificación, si esta no es retirada, la Convención dejará de aplicarse para el Estado de que se trate.

Artículo 14 Tan pronto como entre en vigor la presente Convención, el Secretario General Administrativo de la OUA la depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 15 - Notificaciones del Secretario General Administrativo de la Organización de la Unidad Africana El Secretario General Administrativo de la Organización de la Unidad Africana notificará a todos los Miembros de la Organización:

a) las firmas, ratificaciones y adhesiones de conformidad con el artículo 10,
b) la entrada en vigor tal como está prevista en el artículo 11,
c) las demandas de modificación presentadas en virtud del artículo 12,
d) las denuncias efectuadas con arreglo al artículo 13,

EN FE DE LO CUAL, NOSOTROS, Jefes de Estado y de Gobierno americanos, hemos firmado la presente Convención.

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Referencias

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