“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Los Principios de Limburg sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

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Los Principios de Limburg sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Texto completo de los Principios

Los Principios de Limburg sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Introducción (i) Un grupo de distinguidos expertos en el campo del derecho internacional, convocados por la Comisión Internacional de Juristas, la Facultad de Derecho de la Universidad de Limburg (Maastricht, los Países Bajos) y el Instituto de Derechos Humanos Urban Morgan, Universidad de Cincinnati (Ohio, Estados Unidos de América), se reunió en Masstricht el 2-6 de junio de 1986 con el propósito de considerar la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los Estados Partes conforme al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la consideración por parte del recientemente constituido Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del ECOSOC, de los informes presentados por los Estados Partes; y, la cooperación internacional bajo la Parte IV del Pacto.

(ii) Los 29 Participantes provenían de Australia, la República Federal de Alemania, Hungría, Irlanda, México, los Países Bajos, Noruega, Senegal, España, Reino Unido, Estados Unidos de América, Yugoslavia, el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización Mundial de Salud (OMS), la Secretaría del Commonwealth y las organizaciones patrocinadoras. Cuatro de los participantes eran miembros del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del ECOSOC.

(iii) Los Participantes convinieron unánimemente en los siguientes principios los que según su criterio reflejan la situación actual del derecho internacional, con la excepción de ciertas recomendaciones que se indican por medio del tiempo condicional del verbo (p.e. "debería" en vez de Adeberá [en inglés "should" instead of "shall"]).

Parte I: La Naturaleza y el Alcance de las Obligaciones de los Estados Partes

A. Observaciones generales

1. Los derechos económicos, sociales y culturales forman parte integral del derecho internacional de derechos humanos. Estos derechos son el objeto de obligaciones específicas contratadas en el contexto de varios instrumentos internacionales, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo Facultativo, entraron en vigencia en 1976. Estos Pactos ayudan a ampliar el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos: estos instrumentos en su conjunto constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos

3. En vista de que los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes, se debería dedicar la misma atención y consideración urgente en la aplicación, promoción y protección de ambos los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales.

4. Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1969), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante "el Pacto") debería interpretarse de buena fé, teniendo en cuenta el objetivo y propósito, el sentido ordinario, el trabajo preparatorio y la práctica pertinente.

5. Se debería tener en cuenta la experiencia de las agencias especializadas relevantes, los organismos de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales, incluyendo los grupos de trabajo de las Naciones Unidas y los relatores especiales de derechos humanos, en la aplicación del Pacto y la supervisión de los logros alcanzados por los Estados Partes.

6. Es posible lograr la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales en distintos contextos políticos. La plena realización de estos derechos no responde a un solo camino. Se han registrado éxitos y también fracasos tanto en economías de mercado como en economías dirigidas, en estructuras políticas centralizadas como descentralizadas.

7. Los Estados Partes deberán en todo momento actuar de buena fé en el cumplimiento de las obligaciones que han aceptado conforme al Pacto.

8. Aunque la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto se logra progresivamente, la aplicación de algunos de estos derechos puede hacerse justiciable de inmediato mientras otros derechos pueden hacerse justiciables con el paso del tiempo.

9. Las organizaciones no gubernamentales pueden jugar un papel importante en el sentido de fomentar la aplicación del Pacto. Por lo tanto, se debería apoyar el papel de estas organizaciones a los niveles nacional e internacional.

10. Los Estados Partes deben rendir cuentas ante la comunidad internacional y ante sus propios pueblos con respecto al cumplimiento de sus obligaciones bajo el Pacto.

11. Por lo tanto, para avanzar en la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, es indispensable unir todos los esfuerzos a nivel nacional con el fin de convocar la participación de todos los sectores de la sociedad. La participación popular es necesaria en cada etapa del proceso, incluyendo la formulación, aplicación y revisión de políticas nacionales.

12. Se debería emprender la tarea de supervisar la efectividad del Pacto con un espíritu de cooperación y diálogo. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante "El Comité", al considerar los informes de los Estados Partes, debería analizar las causas y los factores que obstaculizan la realización de los derechos consagrados en el Pacto y, hasta donde sea posible, señalar soluciones. Este enfoque de ninguna manera debería impedir una conclusión, cuando la información disponible la justifique, de que un Estado Parte no haya cumplido sus obligaciones bajo el Pacto.

13. Al evaluar el cumplimiento del Pacto por parte de los Estados Partes, los organismos de supervisión del Pacto deberían de tener muy en cuenta los principios de no discriminación e igualdad ante la ley.

14. Debido a que la realización progresiva de los derechos estipulados en el Pacto es relevante para el desarrollo, se debería dar atención especial a la adopción de medidas para mejorar el nivel de vida de los pobres y otros grupos desfavorecidos, teniendo en cuenta la posible necesidad de adoptar medidas especiales para proteger los derechos culturales de los pueblos indígenas y las minorías.

15. En la evaluación de los esfuerzos de la comunidad internacional en el cumplimiento de los objetivos del Pacto, se debería tener en cuenta las tendencias de las relaciones económicas internacionales existentes. B. Principios de carácter interpretativo específicamente relacionados con la Parte II del Pacto.

Artículo 2 (1): "a adoptar medidas... por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas."

16. Todos los Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto.

17. Los Estados Partes utilizarán todos los medios apropiados a nivel nacional, incluyendo medidas legislativas, administrativas, judiciales, económicas, sociales y educacionales, coherentes con la naturaleza de los derechos, con el fin de cumplir sus obligaciones bajo el Pacto.

18. Las medidas legislativas por sí solas no son suficientes para cumplir las obligaciones del Pacto. Sin embargo, se debe de notar que conforme al artículo 2(1) a menudo será necesario adoptar medidas legislativas en casos en los que la legislación existente viola las obligaciones adquiridas bajo el Pacto.

19. Los Estados Partes proveerán de recursos efectivos incluyendo, cuando sea apropiado, los de tipo legal.

20. La adecuación de los medios a ser utilizados en un Estado particular será determinado por el Estado Parte de que se trate, y será sujeta a revisión por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas con el asesoramiento del Comité. Dicha revisión se realizará sin perjuicio de la competencia de otros órganos establecidos conforme a la Carta de las Naciones Unidas.

"para lograr progresivamente...la plena efectividad de los derechos..."

21. La obligación de "lograr progresivamente...la plena efectividad de los derechos" requiere que los Estados Partes actúen con toda la rapidez posible para lograr la efectividad de los derechos. Bajo ninguna circunstancia esto será interpretado de manera que implique que los Estados tienen el derecho de aplazar indefinidamente esfuerzos destinados a asegurar la plena efectividad. Al contrario, todos los Estados Partes tienen la obligación de comenzar inmediatamente a adoptar medidas dirigidas a cumplir sus obligaciones bajo el Pacto.

22. Algunas de las obligaciones previstas en el Pacto exigen la plena e inmediata aplicación por parte de cada uno de los Estados Parte, como la prohibición contra la discriminación estipulada en el artículo 2 (2) del Pacto.

23. La obligación del logro progresivo existe independientemente de cualquier aumento de recursos; requiere de una utilización eficaz de los recursos de que se disponga.

24. Además de mediante un aumento en los recursos, también se puede lograr la aplicación progresiva por medio de desarrollar los recursos dentro de la sociedad que sean necesarios para lograr la plena realización de los derechos consagrados en el Pacto para todas las personas.

"hasta el máximo de los recursos de que disponga"

25. Los Estados Partes tienen la obligación, independientemente de su nivel de desarrollo económico, de garantizar el respeto de los derechos de subsistencia mínima de todas las personas.

26. "Los recursos de que disponga" se refieren a los recursos con que cuenta un Estado así como también los recursos provenientes de la comunidad internacional mediante la cooperación y asistencia internacionales.

27. Al determinar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, se tendrá en cuenta el acceso y uso equitativos y eficaces de los recursos disponibles.

28. En la utilización de los recursos disponibles, se dará la debida prioridad a la efectividad de los derechos previstos en el Pacto, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a todos la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y la prestación de servicios esenciales.

"tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas"

29. La cooperación y asistencia internacionales, conforme a la Carta de las Naciones Unidas (arts. 55 y 56) y el Pacto, tendrán en cuenta de manera prioritaria la efectividad del conjunto de los derechos humanos y libertades fundamentales, inclusive los derechos económicos, sociales y culturales así como también los civiles y políticos.

30. La asistencia y cooperación internacionales deberán orientarse al establecimiento de un orden social e internacional en el que los derechos y libertades previstos en el Pacto pueden lograr su plena realización (cf. art. 28 Declaración Universal de Derechos Humanos).

31. Los Estados cooperarán recíprocamente en la promoción del progreso económico, social y cultural a nivel internacional, y en particular el crecimiento económico de los países en desarrollo, independientemente de las diferencias entre sus sistemas políticos, económicos y sociales y libre de discriminaciones fundadas en dichas diferencias.

32. Los Estados Partes adoptarán medidas de ayuda y cooperación, a través de mecanismos internacionales, orientados a la realización de los derechos reconocidos en el Pacto.

33. La cooperación y asistencia internacionales se fundamentarán en la igualdad soberana de los Estados y tendrán como objeto la realización de los derechos consagrados en el Pacto.

34. Al emprender la cooperación y asistencia internacionales bajo el artículo 2(1), se tendrá en cuenta el papel de las organizaciones internacionales y la contribución de las organizaciones no gubernamentales. Artículo 2 (2): Sin discriminación

35. El artículo 2 (2) es de aplicación inmediata y requiere de una garantía explícita por parte de cada uno de los Estados Partes. Por lo tanto, esto debería ser sujeto a la revisión judicial y a otros recursos procesales.

36. Los motivos de discriminación mencionados en el artículo 2(2) no son exhaustivos.

37. Al ratificar el Pacto, los Estados eliminarán de jure la discriminación mediante la abolición inmediata de toda legislación, regulación y práctica discriminatoria (incluyendo acciones de omisión y comisión) que afectan el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales.

38. Se debería poner fin con toda la rapidez posible a cualquier discriminación de facto que resulte de una desigualdad en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales debido a una escasez de recursos u otros factores.

39. No se considerará como discriminación la adopción de medidas especiales cuyo único fin sea asegurar el progreso adecuado de determinados grupos o individuos que requieren de la protección que sea necesaria para garantizar a dichos grupos o individuos igualdad en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, siempre que dichas medidas no resulten en el mantenimiento de derechos separados para distintos grupos y que las mismas no sigan vigentes después de lograr los objetivos planteados.

40. El artículo 2 (2) exige que los Estados Partes prohiban que particulares y entidades privadas practiquen la discriminación en cualquier esfera de la vida pública.

41. En la aplicación del artículo 2 (2) se debería dar la debida consideración a todos los instrumentos internacionales relevantes, incluidas la Declaración y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y las actividades realizadas por el Comité para la Eliminación de la Descriminación Racial establecido conforme a dicha Convención.

Artículo 2 (3): Personas que no son nacionales en los países en desarrollo

42. Como regla general, el Pacto aplica por igual a los nacionales y no nacionales de un país determinado.

43. El propósito original del artículo 2 (3) era poner fin a la dominación de determinados grupos económicos no nacionales en la época de la colonización. Por lo tanto, la excepción estipulada en el artículo 2 (3) debería interpretarse en un sentido restringido.

44. Dicha interpretación restringida del artículo 2 (3) se refiere en particular a la noción de los derechos económicos y la noción de los países en desarrollo. Esta última se refiere a aquellos países que han logrado su independencia y se incluyen en las clasificaciones de las Naciones Unidas relativas a los países en desarrollo.

Artículo 3: Asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos

45. En la aplicación del artículo 3, se debería dar la debida atención a la Declaración y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los otros instrumentos pertinentes y las actividades realizadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer conforme a dicha Convención.

Artículo 4: Limitaciones

46. El artículo 4 tenía como objeto principal ser protector de los derechos de los individuos en lugar de ser permisivo en cuanto a la imposición de limitaciones por parte de los Estados.

47. El propósito de este artículo no era sujetar los derechos a limitaciones que perjudicaran la subsistencia o supervivencia de los individuos o la integridad de las personas.

"determinadas por ley" Los Principios de Limburg [Limburg Principles 48-51] se derivan de los Principios de Siracusa [Siracusa Principles 15-18], Naciones Unidas Doc. E/CN.4/1984/4, 28 de septiembre de 1984 y 7 Human Rights Quarterly 3 (1985), p. 5.

48. No se permite sujetar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales a ninguna limitación que no sea prevista por una ley nacional de aplicación general coherente con el Pacto y vigente en el momento de aplicar la limitación.

49. Las leyes que limitan el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales no serán arbitrarias, irrazonables o discriminatorias.

50. Los reglamentos legales limitando el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales serán claros y accesibles a todos.

51. La ley establecerá las protecciones adecuadas y recursos efectivos contra la imposición ilegal o abusiva de limitaciones a los derechos económicos, sociales y culturales.

"promover el bienestar general"

52. Este término se entenderá como la promoción del bienestar del pueblo en su totalidad.

"En una sociedad democrática" Comparar con los Principios de Siracusa [Siracusa Principles] 19-21, ibíd., p. 5.

53. La expresión "en una sociedad democrática" se interpretará en el sentido de restringir aun más la aplicación de limitaciones.

54. El Estado que impone limitaciones tiene la obligación de comprobar que éstas no impiden el funcionamiento democrático de la sociedad.

55. Si bien no existe un modelo único de sociedad democrática, se podría considerar que una sociedad que satisface esta definición es la que reconoce y respeta los derechos previstos en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

"compatible con la naturaleza de esos derechos"

56. La restricción "compatible con la naturaleza de esos derechos" requiere que una limitación no deberá interpretarse o aplicarse en menoscabo de la naturaleza intrínseca de un determinado derecho.

Artículo 5

57. El artículo 5 (1) hace hincapié en el hecho de que el Estado no tiene ningún derecho general, implícito o residual a imponer limitaciones que no sean específicamente previstas por la ley. Ninguna disposición legal puede interpretarse en el sentido de destruir "cualquiera de los derechos o libertades reconocidos". Por añadidura, el propósito del artículo 5 es asegurar que ninguna parte del Pacto se interpretará en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

58. El propósito del artículo 5 (2) es asegurar que ninguna disposición prevista en el Pacto se interprete en menoscabo de las disposiciones de la legislación interna o de los tratados, convenciones o convenios bilaterales o multilaterales vigentes, o que puedan entrar en vigencia, y que garanticen a las personas protegidas un tratamiento más favorable. Tampoco se interpretará el artículo 5 (2) en menoscabo del ejercicio de cualquier derecho humano protegido en mayor grado conforme a las obligaciones nacionales o internacionales aceptadas por el Estado Parte. C. Principios interpretativos específicamente relacionados con la Parte III del Pacto

Artículo 8: "que prescriba la ley" Los Principios de Limburg 59-69 se derivan de los Principios de Siracusa [Siracusa Principles 10, 15-26, 29-32 and 35-37, ibíd., p. 4-7].

59. Véanse los principios interpretativos mencionados bajo el término sinónimo "determinado por ley" en el artículo 4.

"necesarias en una sociedad democrática"

60. Además de los principios interpretativos mencionados bajo el artículo 4 relativos a la frase "en una sociedad democrática", el artículo 8 impone una mayor restricción sobre un Estado Parte que ejerza limitaciones sobre los derechos sindicales. Dicho artículo exige que esa limitación sea de hecho necesaria. El término "necesaria" implica que la limitación:

(a) responda a una urgente necesidad pública o social;
(b) persiga un objetivo legítimo; y
(c) sea en proporción a dicho objetivo.

61. Cualquier evaluación en cuanto a la necesidad de una limitación se basará en consideraciones objetivas. "seguridad nacional" 62. Se permite invocar la seguridad nacional para justificar medidas que limitan determinados derechos sólo cuando éstas se adopten con el fin de proteger la existencia de la nación o su integridad territorial o independencia política contra alguna fuerza o amenaza de fuerza. 63. No se permite invocar la seguridad nacional como motivo para imponer limitaciones con el fin de prevenir una amenaza al orden público meramente local o relativamente aislada. 64. La seguridad nacional no se puede utilizar como pretexto para la imposición de limitaciones vagas o arbitrarias y la misma se puede invocar sólo cuando existen protecciones adecuadas y recursos efectivos contra el abuso. 65. La violación sistemática de los derechos económicos, sociales y culturales socava la seguridad nacional verdadera y podría perjudicar la seguridad y la paz internacionales. Un Estado responsable de dicha violación sistemática no invocará la seguridad nacional para justificar medidas dirigidas a suprimir la oposición a la misma o incurrir en prácticas represivas contra su población.

"orden público (ordre public)"

66. La expresión "orden público (ordre public)" tal como se utiliza en el Pacto, se puede definir como el compendio de reglas que aseguran el funcionamiento de la sociedad o el conjunto de principios fundamentales sobre los cuales se funda una sociedad. El respeto de los derechos económicos, sociales y culturales constituye un elemento del orden público (ordre public). 67. El orden público (ordre public) se interpretará en el contexto de la finalidad de los derechos económicos, sociales y culturales específicos que se limiten por ese motivo. 68. Los órganos o agentes estatales encargados de mantener el orden público (ordre public) serán sujetos a controles sobre el ejercicio de su autoridad a través del parlamento, los tribunales y otras entidades competentes.

"derechos y libertades ajenos"

69. El alcance de los derechos y libertades ajenos que podrían actuar como limitación sobre los derechos previstos en el Pacto se extiende más allá de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto. D. Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales 70. El incumplimiento por parte de un Estado Parte de una obligación prevista en el Pacto constituye, bajo el derecho internacional, una violación del Pacto. 71. Para determinar en qué consiste el incumplimiento, es necesario tomar en cuenta que el Pacto permite al Estado Parte cierto margen de discreción con respecto a la selección de los mecanismos que utilizará para llevar a cabo sus objetivos y que existen factores ajenos a su control inmediato que pueden ejercer un efecto adverso sobre su capacidad de hacer efectivos ciertos derechos. 72. Un Estado Parte incurre en una violación del Pacto, inter alia, si:

  • no toma alguna medida que le es requerida por el Pacto;
  • no elimina rápidamente los obstáculos a que está obligado a eliminar para permitir la efectividad inmediata de un derecho;
  • no aplica sin demora un derecho a que está obligado a garantizar de inmediato conforme al Pacto;
  • incumple intencionalmente una norma mínima internacional de realización ampliamente reconocida y cuya efectividad está dentro de sus posibilidades;
  • impone una limitación a un derecho reconocido en el Pacto en contraposición con lo estipulado en el Pacto;
  • retrasa o interrumpe intencionalmente la realización progresiva de un derecho, al menos que se actúe dentro del contexto de una limitación admitida por el Pacto o por razones de la falta de recursos disponibles o de fuerza mayor;
  • no presenta informes tal como lo estipula el Pacto.

73. De conformidad con el derecho internacional, cada Estado Parte al Pacto tiene derecho a expresar su posición de que otro Estado Parte está incumpliendo sus obligaciones conforme al Pacto y hacer del conocimiento de ese Estado Parte dicha posición. Cualquier disputa que pueda surgir se resolverá de conformidad con las reglas del derecho internacional pertinentes a la resolución pacífica de disputas.

Parte II. Consideración de los Informes de los Estados Partes y la Cooperación Internacional Bajo la Parte IV del Pacto

A. Preparación y presentación de los informes de los Estados Partes

74. La eficacia de los mecanismos de supervisión previstos en la Parte IV del Pacto depende en gran parte de la dualidad y puntualidad de los informes presentados por los Estados Partes. Por lo tanto, se insta a los gobiernos a asegurar que sus informes sean lo más significativos posible. Con este propósito, se deberían crear mecanismos internos para la realización de consultas con las agencias e instancias gubernamentales competentes, la recopilación de datos pertinentes, la capacitación del personal, el acopio de información básica y consultas con las instituciones no gubernamentales e internacionales relevantes. 75. La preparación de los informes estipulados en el artículo 16 del Pacto se podría facilitar con la puesta en marcha de algunos aspectos del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, tal como lo recomendaron los presidentes de los principales órganos de supervisión de derechos humanos en su informe de 1984 a la Asamblea General (Documento de las Naciones Unidas A 39/484). 76. Los Estados Partes deberían ver a la obligación de presentar informes como una oportunidad para promover un amplio debate público en torno a los objetivos y políticas dirigidos a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales. Con este propósito, los informes deberían recibir una amplia divulgación y cuando sea posible circularse en forma de borrador. La redacción de los informes también debe servir para examinar hasta qué punto las políticas nacionales pertinentes reflejan adecuadamente el alcance y contenido de cada derecho y para especificar los mecanismos que se emplearán para dar cumplimiento a dicho derecho. 77. Se alienta a los Estados Partes considerar la posibilidad de involucrar a las organizaciones no gubernamentales en la redacción de sus informes. 78. Al informar sobre las medidas legales adoptadas para dar efectividad al Pacto, los Estados Partes no deberían limitarse a una mera descripción de las disposiciones legales correspondientes. En cambio, ellos deberían describir, de la manera adecuada, los recursos legales, procedimientos administrativos y otras medidas que se hayan adoptado para dar efectividad a dichos derechos y se debería incluir también una descripción de la práctica asociada a dichos recursos y procedimientos. 79. Los informes de los Estados Partes deberían incluir información cuantitativa a fin de demostrar hasta qué punto los derechos son protegidos en la realidad. Para tales efectos, se debería incluir datos estadísticos e información sobre las asignaciones y gastos presupuestarios a manera de facilitar una evaluación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas conforme al Pacto. Los Estados Partes deberían adoptar, en lo posible, objetivos e indicadores bien definidos en la aplicación del Pacto. Para aumentar la relevancia y comparabilidad de los datos presentados en los informes de los Estados Partes, los objetivos e indicadores escogidos deberían de regirse, en la medida de los posible, por criterios establecidos en el ámbito de la cooperación internacional. 80. Si fuese necesario, los gobiernos deberían llevar a cabo o encargar estudios que les permitieran suplir cualquier vacío de información sobre los progresos obtenidos y las dificultades enfrentadas en el afán de lograr el respeto de los derechos previstos en el Pacto. 81. Los Estados Partes deberían destacar en sus informes las áreas en las cuales se podría avanzar aun más con el apoyo de la cooperación internacional y proponer programas de cooperación económica y técnica que podrían contribuir a ello. 82. Para asegurar un dialogo substantivo entre los Estados Partes y los órganos responsables de evaluar el cumplimiento de éstos con las disposiciones previstas en el Pacto, los Estados Partes deberían designar representantes que conocen a profundidad los temas planteados en el informe. B. La función del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 83. Al Comité se le ha encargado la responsabilidad de asesorar al Consejo Económico y Social en lo que respecta al trabajo sustantivo que el Pacto le asigna. En particular, su función incluye la consideración de los informes presentados por los Estados Partes y la formulación de sugerencias y recomendaciones generales, incluyendo sugerencias y recomendaciones sobre como los Estados Partes pueden cumplir mejor sus deberes para con el Pacto. La decisión del Consejo Económico y Social de sustituir el Grupo de Trabajo del período de sesiones por un comité de expertos independientes debería mejorar la eficacia de la supervisión del cumplimiento de los Estados Parte. 84. El Consejo Económico y Social debería asegurar al Comité un número de sesiones suficiente para el pleno ejercicio de sus responsabilidades. Para la ejecución efectiva de las funciones del Comité conforme a la resolución del ECOSOC 1985/17, es imprescindible que éste cuente con el personal y las instalaciones necesarios. 85. Para abordar en toda su extensión los temas sustantivos cubiertos en el Pacto, el Comité podría considerar la posibilidad de delegar algunas tareas a sus miembros. Por ejemplo, se podrían establecer criterios de redacción para preparar formulaciones preliminares o recomendaciones generales o resúmenes de la información recibida. Asimismo, se podría designar relatores que asesoren al Comité, especialmente en la preparación de informes sobre determinados temas. Con esta finalidad, dichos relatores harían consultas con los Estados Partes, las agencias especializadas y expertos en la materia y formularían propuestas sobre proyectos de asistencia económica y técnica que podrían contribuir a superar las dificultades experimentadas por los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones bajo el Pacto. 86. De conformidad a los artículos 22 y 23 del Pacto, el Comité, junto con otros órganos de las Naciones Unidas, agencias especializadas y otras organizaciones interesadas, debería considerar la posibilidad de adoptar otras medidas internacionales que pudieran contribuir a la aplicación progresiva del Pacto. 87. El Comité debería examinar nuevamente el actual ciclo de seis años para la presentación de informes a la luz de retrasos que han resultado en la consideración simultánea de informes presentados en distintas fases del ciclo. Asimismo, el Comité debería revisar las directrices elaboradas para asesorar a los Estados Partes con la redacción de sus informes y proponer cualquier modificación necesaria. 88. El Comité debería considerar la posibilidad de invitar a los Estados Partes a hacer comentarios sobre algunos temas seleccionados con el fin de iniciar un dialogo directo y sostenido con el Comité. 89. El Comité debería dar la atención adecuada a los aspectos metodológicos relacionados con la evaluación del cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Pacto. Para la evaluación de los informes presentados conforme al Pacto, podría ser útil incluir referencias a indicadores en la medida que éstos faciliten la medición de los progresos obtenidos en la realización de determinados derechos. El Comité debería tomar debidamente en cuenta indicadores seleccionados por, o en el marco de, las agencias especializadas y cuando identifique algún vacío, debería recurrir a o promover investigaciones adicionales, en consulta con las agencias especializadas correspondientes. 90. Siempre que el Comité no esté convencido de que la información proporcionada por el Estado Parte es adecuada para llevar a cabo una evaluación sustantiva de los progresos obtenidos y las dificultades enfrentadas, debería solicitar información suplementaria, especificando, cuando sea necesario, los temas o preguntas que quisiera que el Estado Parte abordara. 91. El Comité, al redactar sus informes de conformidad a la resolución 1985/17 del ECOSOC, debería considerar, además del "sumario de sus consideraciones de los informes", resaltar los asuntos temáticos planteados en sus deliberaciones. C. Relaciones entre el Comité, las agencias especializadas y otros órganos internacionales 92. La creación del Comité debería verse como una oportunidad para desarrollar una relación positiva y de beneficio recíproco entre el Comité, las agencias especializadas y otros órganos internacionales. 93. De conformidad con el artículo 18 del Pacto, se debería considerar la concertación de nuevos acuerdos siempre y cuando éstos puedan mejorar la contribución de las agencias especializadas a la labor del Comité. Tomando en cuenta que los métodos de trabajo con respecto a la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales varían de una agencia especializada a otra, es conveniente ser flexible en lo referente a los acuerdos mencionados en el artículo 18. 94. Para asegurar una supervisión adecuada de la aplicación del Pacto bajo la Parte IV, es imprescindible que se entable un dialogo entre las agencias especializadas y el Comité sobre asuntos de interés común. En las consultas, se debería tratar de forma especial la necesidad de establecer indicadores de evaluación del cumplimiento del Pacto; redactar directrices para la presentación de los informes de los Estados Partes; acordar mecanismos para la presentación de los informes de las agencias especializadas conforme al artículo 18. Se debería también tener en cuenta cualquier procedimiento pertinente adoptado por las agencias. Sería muy beneficioso que representantes de estas últimas asistieran a las reuniones del Comité.

95. Sería muy beneficioso que los miembros del Comité visitaran las agencias especializadas interesadas, que conocieran personalmente los programas de las agencias que resultan relevantes para la realización de los derechos previstos en el Pacto y que además conversaran sobre las posibles áreas de colaboración con dichas agencias. 96. Se deberían iniciar consultas entre el Comité, las instituciones financieras internacionales y las agencias de desarrollo para intercambiar información e ideas sobre la distribución de los recursos disponibles relativa a la efectividad de los derechos consagrados en el Pacto. En el contexto de estos intercambios se debería analizar el impacto de la asistencia económica internacional en los esfuerzos de los Estados Partes por aplicar el Pacto y las posibilidades de cooperación técnica y económica conforme al artículo 22 del Pacto. 97. Además de las responsabilidades consignadas en el artículo 19 del Pacto, la Comisión de Derechos Humanos debería tener en cuenta el trabajo del Comité en el momento de tratar los puntos de su agenda relacionados con los derechos económicos, sociales y culturales. 98. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son instrumentos complementarios. Aunque la mayoría de los derechos caben claramente dentro del marco de uno de los dos Pactos, existen varios derechos y disposiciones que se mencionan en ambos instrumentos y que no se prestan a una clara diferenciación. Es más, algunas disposiciones y artículos aparecen en ambos Pactos. En vista de lo anterior, es importante establecer mecanismos de consulta entre el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Derechos Humanos. 99. Dada la relevancia que otros instrumentos legales internacionales tienen para el Pacto, el Consejo Económico y Social debería dar consideración prioritaria a la creación de mecanismos de consulta eficaces entre los distintos órganos de supervisión. 100. Se les insta a las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales dedicadas a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales a adoptar medidas adecuadas para fomentar la aplicación del Pacto. 101. En vista de que el Comité es un órgano subsidiario del Consejo Económico y Social, se insta a las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social a asistir y dar seguimiento a las reuniones del Comité y, cuando sea conveniente, presentar información de conformidad a la resolución 1296 (XLIV) del ECOSOC. 102. El Comité debería crear conjuntamente con otras organizaciones intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales e instituciones de investigación, un sistema común para registrar, archivar, y facilitar el acceso a la jurisprudencia y otros materiales interpretativos relacionados a los instrumentos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales. 103. De acuerdo a las medidas recomendadas en el artículo 23, se propone que periódicamente se celebren semi

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Referencias

Enlaces externos

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