“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Principio de no devolución

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«1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.»

Artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
Refugiados sirios esperan para cruzar la frontera greco-macedonia en Gevgelija, 24 de agosto de 2015.

La no devolución (non-refoulement) es un principio de derecho internacional de los refugiados y del derecho internacional consuetudinario, reconocido en tratados internacionales y regionales de derechos humanos, que establece la prohibición de que un refugiado sea puesto en la frontera o devuelto a un lugar donde su vida o su libertad puedan estar en peligro o donde podría ser objeto de persecución por causas de raza, religión, nacionalidad,...

El término non-refoulement, no devolución, deriva del francés refouler, que quiere decir empujar hacia atrás, hacer retroceder[1].

El principio de non-refoulement incluye el no rechazo en frontera. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en 1996 en el caso Amuur contra Francia relativo a la retención de cuatro solicitantes de asilo en la zona internacional del aeropuerto de París-Orly que, a pesar de su nombre, la zona internacional no tiene estatuto extraterritorial, por lo que aunque los demandantes no estaban en Francia en virtud de la legislación interna de dicho país, retenerlos en la zona internacional del aeropuerto París-Orly los había sometido a la legislación francesa (párrafo 52). El Tribunal ha declarado en varias ocasiones que las legítimas restricciones a la inmigración no deben privar a los solicitantes de asilo de la protección reconocida en los tratados internacionales de derechos humanos.

El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 da carácter vinculante al principio de no devolución:[2]

«1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.»

Artículo 33 - Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement")

El término Estado contratante se refiere a todos los estados partes de la Convención de 1951 y también, por mandato del artículo I (1) del Protocolo de 1967; también se refiere a todo Estado parte del Protocolo de 1967, sea o no parte de la Convención de 1951. También se consideran incluidas todas las subdivisiones del Estado contratante y se aplicará a todos los órganos del Estado u otras personas o entes que ejerzan autoridad gubernamental.

Con la expresión en modo alguno, intención es prohibir cualquier acto de expulsión o rechazo, independientemente de la descripción formal del acto (expulsión, deportación, regreso, rechazo,...), siempre que situe a la persona en peligro. Los refugiados también deben ser protegidoscontra la extradición a un país donde tengan razones fundadas para temer ser perseguidos.

Las personas que hayan cometido un delito particularmente grave en el país de asilo, o en otro sitio, posteriormente a la admisión como refugiado, que haga concluir que el refugiado en cuestión es un peligro para la comunidad del país de asilo no tiene derecho a los beneficios de la Convención de 1951, y por tanto al principio de no devolución.

También la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 también reconoce el principio de no devolución en su artículo 3:

«1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.»

Refugiados durante la guerra de Bosnia y Herzegovina, 1993

La Declaración de Cartagena sobre los Refugiados (1984) señala en la quinta conclusión:

«Reiterar la importancia y significación del principio de no devolución (incluyendo la prohibición del rechazo en las fronteras), como piedra angular de la protección internacional de los refugiados. Este principio imperativo en cuanto a los refugiados debe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de jus cogens.»


La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 2006, reconoce en su artículo 16 el derecho de no devolución:

«1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.»


La Convención de la OUA por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de los refugiados en África de 1969, reconoce el principio de no devolución en el artículo 2:

«Ninguna persona será sometida por un Estado miembro a medidas tales como la negativa de admisión en la frontera, la devolución o la expulsión que la obligarían a regresar o a permanecer en un territorio donde su vida, su integridad corporal o su libertad estarían amenazadas...»


El principio de no devolución es clave en la protección de los refugiados y está ampliamente reconocido un principio del derecho internacional consuetudinario, por lo que es vinculates para todos los Estados, sean o no parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[3].

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Referencias

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