“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Declaración de Bizcaia sobre el medio ambiente

De DHpedia
Saltar a: navegación, buscar

Declaración de Bizcaia sobre el medio ambiente

La Diputación Foral de Bizkaia aprobó el 5 de junio de 1998 una Declaración Institucional con motivo del Día Mundial del Medio Ambiente (llamada Declaración de Bizkaia sobre el Derecho al Medio Ambiente) en la que se insta al reconocimiento del derecho al medio ambiente como un nuevo derecho humano. Esta Declaración fue elaborada por el Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe de la Universidad de Deusto y UNESCO Etxea-Centro UNESCO de Euskal Herria. Entre el 10 y el 13 de febrero de 1999 se celebró en Bilbao un Seminario Internacional de Expertos, con el patrocinio del Director General de la UNESCO, Federico Mayor Zaragoza, y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mary Robinson, a cuya conclusión fue aprobada la Declaración de Bizkaia sobre el derecho al medio ambiente.

La Declaración de Bizkaia sobre el Derecho al Medio Ambiente constituye una propuesta muy definida en relación al derecho al medio ambiente, es de esperar que tenga gran influencia para el eventual reconocimiento jurídico futuro del mismo.

En el artículo 1, la Declaración señala que “toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Otro aspecto importante, recogido en el artículo 2, es la importancia prestada al deber de protección del medio ambiente, que obliga a toda persona, poder público y Organización Internacional. Asimismo, y teniendo en cuenta que la protección del medio ambiente exige un cambio global de toda la sociedad, se atribuye una gran importancia a la educación y sensibilización públicas (art. 7.1). La Declaración reconoce el derecho de las generaciones venideras: “las generaciones futuras tienen derecho a heredar un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado” (art. 3.1); nuestros derechos actuales son deberes para con las generaciones futuras. Es reconocido también el derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional o internacional cuando se vulnere el derecho al medio ambiente (art. 5) y se proclama el derecho a la reparación cuando el derecho al medio ambiente haya sido vulnerado y se hayan ocasionado daños (art. 6).

Asimismo, se insta a los Estados y Organizaciones Internacionales a que adopten las medidas necesarias para garantizar este derecho, por ejemplo mediante el establecimiento de sistemas de información actualizada (art. 9.2), así como también mediante una cooperación internacional por parte de los países desarrollados que permita erradicar la pobreza, íntimamente vinculada a los problemas medioambientales (art. 9.4). Así, siguiendo una pauta ya empleada en la Declaración de Río, se establece que “en consonancia con los principios de solidaridad internacional y responsabilidad compartida pero diferenciada sobre la protección del medio ambiente, los países desarrollados deberían comprometerse a fortalecer la cooperación con los países en vías de desarrollo” (art. 8)

Texto completo de la Declaración

Declaración de Bizkaia sobre el Derecho al Medio Ambiente 10 al 13 de febrero de 1999

Diputación Foral de Bizkaia, Instituto Vasco de Administración Pública, UNESCO Etxea - Centro UNESCO Euskal Herria y el Instituto Pedro Arrupe de Derechos Humanos de la Universidad de Deusto, con el auspicio de UNESCO y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

El Seminario Internacional sobre el Derecho al Medio Ambiente, celebrado en Bilbao del 10 al 13 de febrero de 1999 bajo los auspicios de la UNESCO y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Considerando que ya en 1972, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, en su Principio I, proclamó que el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras, Considerando que posteriormente la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, señaló que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza,

Considerando que instrumentos de carácter regional, tales como la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 y el Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública en la toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Cuestiones Medioambientales, adoptado por la Cuarta Conferencia Ministerial para el Medio Ambiente en Europa celebrada en Dinamarca del 23-25 de junio de 1998, también han desarrollado el principio así planteado,

Considerando asimismo la Convención sobre la Diversidad Biológica de 1992, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave y/o Desertificación, en particular en África de 1994, y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de 1989,

Considerando que la Resolución 45/94, adoptada el 14 de diciembre de 1990 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, declara que toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para garantizar su salud y su bienestar,

Considerando que el Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de Estrasburgo en 1997, declaró que "todo ser humano tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano",

Considerando que cada vez más Constituciones nacionales proclaman el derecho al medio ambiente,

Subrayando que el derecho al medio ambiente es inherente a la dignidad de toda persona, y que está necesariamente vinculado con la garantía de los demás derechos humanos, incluyendo, en particular, el derecho al desarrollo, Subrayando la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos,

Reconociendo que el derecho al medio ambiente puede ejercerse, tanto a título individual como en asociación con otras personas, ante los poderes públicos y que ha de ser protegido mediante la acción solidaria de todos los protagonistas de la vida social: individuos, comunidades, poderes públicos y entidades privadas,

Considerando que no se puede ejercer el derecho al medio ambiente si no se dispone de información en cantidad y calidad suficiente,

Subrayando la necesidad de que el derecho humano al medio ambiente sea reconocido en un instrumento jurídico de alcance universal,

Propone, por lo tanto, a la Comunidad Internacional y, en especial, a las Naciones Unidas y Organizaciones de carácter mundial y regional, que examinen la Declaración de Bizkaia sobre el derecho al medio ambiente y, en su caso, adopten las medidas oportunas para el reconocimiento efectivo de dicho derecho,

Artículo 1 - Derecho al medio ambiente 1. Toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2. El derecho al medio ambiente es un derecho que puede ejercerse ante los poderes públicos y entidades privadas, sea cual sea su estatuto jurídico en virtud del Derecho nacional e internacional. 3. El derecho al medio ambiente se ha de ejercer de forma compatible con los demás derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo. 4. Toda persona tiene derecho al medio ambiente sin ningún tipo de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole.

Artículo 2 - Deber de protección del medio ambiente 1. Toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el deber de proteger el medio ambiente y de fomentar dicha protección en el ámbito nacional e internacional. 2. Los poderes públicos y las organizaciones internacionales tienen la responsabilidad de proteger y, en su caso, restaurar el medio ambiente por todos los medios que entren en el ámbito de su competencia. Esta responsabilidad se llevará a cabo, en particular, mediante: a) La protección, conservación, eventual restauración, y prevención del deterioro de la biosfera, geosfera, hidrosfera y atmósfera. b) El uso racional y sostenible de los recursos naturales. c) La promoción de modelos de producción y consumo que contribuyan al desarrollo sostenible. d) La integración de las exigencias para la protección del medio ambiente en las políticas públicas y en las actividades privadas, teniendo en cuenta el principio de no discriminación. 3. Todos los Estados y, en particular, los Estados vecinos, deberán cooperar entre sí en la defensa del medio ambiente y en la lucha contra la contaminación sea cual fuere su origen. 4. Los Estados velarán para que no se introduzcan modificaciones desfavorables e irreversibles del medio ambiente que puedan atentar contra la salud de las personas y el bienestar colectivo.

Artículo 3 - Derecho al medio ambiente y las generaciones futuras 1. Las generaciones futuras tienen derecho a heredar un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2. El Estado tiene la obligación de vigilar la calidad y la diversidad del medio ambiente y, en particular, de evaluar anticipadamente las consecuencias a largo plazo para el medio ambiente de la realización o ejecución de grandes proyectos.

Artículo 4 - Transparencia administrativa y derechos de las personas en materia medio ambiental 1. Los procedimientos de decisión de los poderes públicos y de los organismos internacionales sobre los asuntos que tienen relación con el medio ambiente, se regirán por el principio de transparencia. Este principio exige el reconocimiento de los derechos de participación, acceso a la información y a ser informado. 2. Toda persona tiene el derecho, por sí, en asociación con otras o a través de sus representantes, a participar en la elaboración de las políticas públicas y de cualquier medida relativa al medio ambiente. 3. Asimismo, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información sobre el medio ambiente sin necesidad de acreditar un interés determinado. Este derecho solamente podrá ser limitado por motivos justificados y establecidos legalmente. 4. El derecho a ser informado será garantizado, además, mediante la publicación y difusión de informes periódicos sobre el estado del medio ambiente.

Artículo 5 - Derecho a un recurso efectivo Toda persona o grupo de personas cuyo derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado haya sido violado, o que posea información sobre dicha violación, deberá tener un recurso efectivo ante una instancia nacional e internacional.

Artículo 6 - Derecho a la reparación Cualquier persona o grupo de personas cuyo derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado haya sido violado y haya sufrido daño ambiental, tendrá derecho a exigir y obtener la reparación correspondiente, sin perjuicio de la restauración del medio ambiente.

Artículo 7 - Educación y sensibilización sobre el medio ambiente 1. La educación y la sensibilización, en todos sus niveles y por todos los medios, deben capacitar a las personas para desempeñar un papel útil en la protección del medio ambiente. 2. Los Estados y las organizaciones internacionales deberían adoptar las medidas educativas necesarias para asegurar el respeto y la protección del derecho de las personas a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 3. Las medidas señaladas en el apartado anterior deberían incluir programas de enseñanza y de educación, con la colaboración de las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 8 - Responsabilidad compartida En consonancia con los principios de solidaridad internacional y responsabilidad compartida pero diferenciada sobre la protección del medio ambiente, los países desarrollados deberían fortalecer la cooperación con los países en vías de desarrollo.

Artículo 9 - Aplicación del derecho al medio ambiente 1. Los Estados y las organizaciones internacionales deberían adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en esta Declaración. 2. Los poderes públicos deberían elaborar y mantener actualizada la información sobre el medio ambiente que les concierna, estableciendo sistemas para su recopilación y clasificación. Asimismo, dicha información se referirá a actividades existentes o en proyecto que puedan afectar al medio ambiente. 3. Igualmente, los Estados y las organizaciones internacionales deberían, apoyándose en la cooperación y solidaridad internacionales, erradicar la pobreza, por su íntima vinculación con el derecho al medio ambiente, adoptando las medidas necesarias y adecuadas para lograr este objetivo. 4. En la ejecución de las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al medio ambiente, se debería prestar una especial atención a las personas y los grupos vulnerables.

Hecha en Bilbao en el día 12 de febrero del año 1999

Artículos relacionados

Enlaces externos

Descargas

Descargas