“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Principios de Núremberg

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Los Principios de Núremberg o Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg (en inglés: Principles of International Law Recognized in the Charter of the Nuremberg Tribunal and in the Judgment of the Tribunal) constituyen una guía para determinar qué es un Crimen de guerra. El documento fue creado por necesidad durante el desarrollo de los Juicios de Núremberg, efectuado a los miembros del partido Nazi tras la Segunda guerra mundial.

La Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó por unanimidad los Principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg en su resolución 95(I), de 11 de diciembre de 1946, titulada Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg. En esta resolución, la Asamblea General, da instrucciones al Comité de codificación de Derecho Internacional, para que formule una codificación general de los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, o de un Código Criminal Internacional que contuviera los Principios.

Texto completo de los Principios de Núremberg

Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg (Aprobados por la Comisión de Derecho Internacional en 1950 y presentados a la Asamblea General) Principio I Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.

P'rincipio 'II El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.

Principio III El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional.

Principio IV El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción.

Principio V Todas persona acusada de un delito de derecho internacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.

Principio VI Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos de derecho internacional:

a. Delitos contra la paz:
i) Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos o garantías internacionales;
ii) Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso i).
b. Delitos de guerra:
Las violaciones de las leyes o usos de la guerra, que comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el maltrato, o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, de la población civil de territorios ocupados o que en ellos se encuentre, el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificable de ciudades, villas o aldeas, o la devastación no justificada por las necesidades militares.
c. Delitos contra la humanidad:
El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él.

Principio VII La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de un delito de guerra o de un delito contra la humanidad, de los enunciados en el Principio VI, constituye asimismo delito de derecho internacional.

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