“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Detenido desaparecido en democracia

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2009-12-30
=Corte de Apelaciones de Puerto Montt remite a justicia militar antecedentes de secuestro de José Huenante =

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt determinó que el Juzgado Militar local es el tribunal competente para continuar con la investigación por la desaparición del joven de 16 años José Huenante Huenante, ocurrido, a partir del 3 de septiembre de 2005, en esa ciudad. En fallo unánime (en causa rol 257-2009), los ministros Jorge Ebensperger, Leopoldo Vera y el abogado integrante Luis Mansilla, determinaron acoger la solicitud de incompetencia del tribunal planteada por Juan Altamarino Figueroa, imputado del delito. El fallo determina que el Juez de Garantía de Puerto Montt debe remitir todos los antecedentes del proceso al Juzgado Militar de la ciudad, atendido a que se trata de un delito en que se imputó a personal de Carabineros, y que se denuncia ocurrió al interior de un recinto de la policía uniformada (vehículo), por lo tanto de competencia de los tribunales castrenses. “Que, del relato fáctico materia de la acusación se desprende que a la fecha en que ocurrieron los hechos los encausados eran funcionarios activos de Carabineros, que se encontraban en servicio de ronda extraordinaria a bordo del RP-1375 de la Quinta Comisaría de Puerto Montt, (vehículo policial) en circunstancias que se desarrollaba un operativo policial en una de las poblaciones de esta ciudad. Tal como sostuvo la defensa de Juan Altamirano Figueroa en su escrito de apelación y luego en estos estrados, esa imputación contiene todos los elementos descritos en el Artículo 5º Nº 3 del Código de Justicia Militar para que conozca de esos hechos la jurisdicción militar. En efecto, se trata de un delito común (artículo 148 del Código Penal), cometido en acto de servicio o con ocasión de él”, dice el fallo. Agrega: “Que, en otro orden de ideas, correlacionando las normas contenidas en los artículos 263 letra b) y 271 del Código Procesal Penal, el acusado puede incluso al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento, y es en esa audiencia que el juez de garantía debe resolverlas, entre otras, la de incompetencia del tribunal, de manera que la defensa del acusado Altamirano estuvo en pleno derecho de ejercerla en aquella oportunidad en que lo hizo, y no obsta a tal facultad la circunstancia de haberse pronunciado con anterioridad este tribunal sobre la inhibitoria planteada al inicio de la investigación, puesto que en tal momento aún no se precisaba el contenido fáctico de la acusación, como ocurre ahora”.

Fuente: www.poderjudicial.cl