“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Crimen de lesa humanidad

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Crimen de lesa humanidad

El crimen de lesa humanidad o crimen contra la humanidad (en inglés: crimes against humanity) según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 7) comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, nacionales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

El término leso significa agraviado, lastimado, ofendido; de ahí que la expresión crimen de lesa humanidad se refiera a un crimen que por su naturaleza aberrante ofende, agravia e injuria a la humanidad en su conjunto.

Los crímenes de lesa humanidad se diferencian de otros crímenes principalmente porque reúnen estas cuatro características:

  1. Son actos generalizados; se trata de crímenes que se cometen contra una gran cantidad de víctimas, ya sea por la cantidad de crímenes o por un crimen con muchas víctimas
  2. Son actos sistemáticos; se realizan con arreglo a un plan o política preconcebida que permite la realización repetida o continuada de dichos actos inhumanos
  3. Son perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúan por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia, ayuda o complicidad.
  4. Están dirigidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, económicos, raciales, religiosos o culturales.

El artículo 7 del Estatuto de Roma define los crímenes de lesa humanidad en su primer apartado:

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En el segundo apartado del artículo 7 se definen cada una de estos actos:

  • Por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión los múltiple actos que definen el crimen de lesa humanidad (asesinatos, exterminio, deportación,...) contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.
  • El exterminio comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.
  • Por esclavitud se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.
  • Por deportación o traslado forzoso de población se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.
  • Por tortura se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.
  • Por embarazo forzado se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo.
  • Por persecución se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.
  • Por crimen de apartheid se entenderán los actos inhumanos de carácter cometidos de forma generalizada en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
  • Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

La prescripción de un delito es la extinción de la persecución del presunto autor del mismo pasado un tiempo. La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, que entró en vigor en 1970, establece en su artículo I que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualesquiera que sea la fecha en la que se hayan cometido, tanto en tiempos de guerra como de paz, aún si esos actos no constituyeran una violación del derecho interno del país donde fueron cometido. El transcurso del tiempo no exime nunca la responsabilidad penal de estos delitos.

El genocidio es un delito internacional clasificado dentro del género de los crímenes contra la humanidad.

Normativa internacional

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