“La erradicación de la pobreza no es un gesto de caridad. Es un acto de justicia. Es la protección de un derecho humano fundamental, el derecho a la dignidad y a una vida decente. Mientras persista la pobreza, no habrá verdadera libertad.”, Nelson Mandela (1918-2013)

Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano

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Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano
Declaration of the Rights of Man and of the Citizen in 1789.jpg
Representación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
Adopción: 26.08.1798[1]
Ámbito de aplicación: Francia
Resolución: Patente real de 03.11.1789[2]
Organización: Asamblea Nacional Constituyente (Francia)
Idiomas: Francés

La Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano (en francés: Déclaration des droits de l'homme et du citoyen; en inglés: Declaration of the Rights of Man and of the Citizen) es uno de los textos fundamentales aprobados por la Asamblea Nacional Constituyente en agosto (del 20 al 26) de 1789, en los primeros momentos de la Revolución Francesa, para proporcionar un marco previo a la redacción de una Constitución.[3]

La Asamblea Nacional nombró una comisión encargada de elaborar un proyecto constitucional el 6 de julio. Este grupo entregó un informe tres días después en el que recomendaba que la nueva Constitución incluyera como preámbulo una exposición general de los principios universales que se pretendían consagrar en la misma.[4] El marqués de La Fayette, que contó con la colaboración de Thomas Jefferson (autor de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos y embajador en París en aquel tiempo), presentó un borrador el 11 de julio que fue criticado inmediatamente por los reformistas moderados, quienes consideraban que la naturaleza abstracta de sus principios provocaría la abolición de la monarquía y el caos social, temor que se extendió durante las siguientes semanas cuando la intranquilidad del pueblo generó una incontrolable espiral de violencia.[5]

El debate se reanudó a comienzos de agosto, la cuestión principal era decidir si proyecto constitucional debía ser revisado o reemplazado. Los reformistas, influidos por la legislación británica y las obras de Charles-Louis de Montesquieu, opinaban que la declaración debía enumerar los deberes y derechos de los ciudadanos y servir únicamente como una enmienda a las leyes anteriores. Por su parte, los radicales, defensores de las teorías de Jean-Jacques Rousseau y del modelo constitucional de Estados Unidos, insistían en que era necesaria una declaración abstracta de principios con respecto a la cual pudiera ser evaluada y contrastada la nueva Constitución nacional.

Este debate se decidió finalmente en favor de los radicales, pero provocó una serie de disputas sobre los mecanismos constitucionales que adoptaría el nuevo orden, en el que el principio de toda soberanía residen esencialmente en la Nación (artículo 3). La discusión se centró en torno al papel del monarca: los radicales consiguieron incluir una norma que denegaba carácter legislativo a las proclamas reales, pero la propuesta central de que la legislación aprobada por la Asamblea no fuera vetada por el poder ejecutivo quedó mitigada para que el rey pudiera anular determinadas leyes con las que estuviera en desacuerdo.

En la Declaración se definen los derechos naturales e imprescriptibles como la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión. Asimismo, reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia. Asimismo, afirma el principio de la separación de poderes.[6]

La Declaración consta de 17 artículos, precedida de una exposición de motivos. El artículo primero declaró la igualdad y libertad de todas las personas desde su nacimiento. El artículo segundo consagró como derechos naturales e imprescriptibles, esto es, que nunca se extinguen, la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. El mantenimiento de estos derechos, debían constituirse en el fin de toda asociación política. El artículo 3º establecía la soberanía en el pueblo; el artículo 4º establecía qué debían entender como libertad; el artículo 5º establecía a la ley como límite a las acciones humanas, pero las normas solo podrían prohibir lo que resultara perjudicial para la sociedad. El artículo 6º establecía la igualdad de los ciudadanos ante la ley, que debía ser el producto de la voluntad general, todos los ciudadanos tenían la posibilidad de acuerdo a su talento, de ejercer cargos públicos; el artículo 7º establecía que los delitos que de los que puede acusarse a una persona han de estar determinados por la ley; el artículo 8º establece que no deben existir leyes retroactivas y que éstas deben ser proporcionales; el artículo 9º sentaba el principio de inocencia: nadie es culpable hasta que se demuestre; la libertad de cultos era establecía en el artículo 10º; el artículo 11º consagraba la libertad de opinión; el artículo 12º establece la necesidad de una fuerza pública para proteger los Derechos, así como que esta está al servicio de la comunidad; el artículo 13º establecía los medios para costear los gastos de la administración y fuerza públicas; el artículo 14º establece el control de los ciudadanos o sus representantes de las contribuciones públicas; el artículo 15º establecía que los ciudadanos tenían derecho a pedir a sus gobernantes la rendición de cuentas por su gestión; el artículo 16º establece que toda Constitución ha de garantizar los Derechos y la separación de poderes; el artículo 17º consagraba la inviolabilidad de la propiedad privada, permitiendo solo la expropiación por causa de utilidad pública, y previa indemnización.
Página de título de la edición original.

El Rey Luis XVI la ratificó el 5 de octubre de 1789, bajo la presión de la Asamblea y el pueblo, que había acudido a Versalles. El texto de la Declaración sirvió de preámbulo a la primera constitución de la Revolución Francesa, aprobada en 1791.

Otras dos declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano fueron aprobadas posteriormente durante el transcurso de la Revolución Francesa. La Declaración de 1793 tuvo un carácter más democrático (defendía el derecho a la sublevación frente a la tiranía y prohibía la esclavitud) y precedió a la Constitución de 1793. La Declaración de 1795, más próxima a la de 1789, se incluyó en el preámbulo de la Constitución del año III. Es de resaltar el texto propuesto por Olympe de Gouges en 1791, Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana, como reivindicación de equiparación jurídica y legal entre hombres y mujeres que no pasó de ser una propuesta.

La Declaración tuvo gran repercusión en España y en sus colonias americanas, y fue uno de los elementos fundamentales que estimularon la implantación de nuevas ideas y constituye un documento precursor de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948.

Texto completo de la Declaración

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano[7]

Los Representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido y el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes, y que los actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo puedan ser a cada instante comparados con el objeto de toda institución política, y sean más respetados; y a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos fundadas sobre principios simples e incontestables, se dirijan siempre al mantenimiento de la constitución y a la felicidad de todos.[8]

En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los derechos siguientes del hombre y del ciudadano:

Artículo 1

Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse sino sobre la utilidad común.

Artículo 2

El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 3

El principio de esta soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella.

Artículo 4

La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites no se pueden determinar sino por la ley.

Artículo 5

La ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a la sociedad. Todo lo que no es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda.

Artículo 6

La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho de concurrir personalmente o por sus representantes a su formación. Ella debe ser la misma para todos, sea que proteja o que castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos, y empleos, sin otra distinción que la de sus talentos y virtudes.

Artículo 7

Ningún hombre puede ser acusado, detenido ni arrestado sino en los casos determinados por la ley, y según las fórmulas que ella ha prescrito. Los que solicitan, expiden, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o cogido en virtud de la ley, debe obedecer al instante: de no, se hace culpable por la resistencia.

Artículo 8

La ley no debe establecer sino penas estrictas y evidentemente necesarias, y ninguno puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito, y legalmente aplicada.

Artículo 9

Todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable; si se juzga indispensable su arresto, cualquier rigor que no sea sumamente necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 10

Ninguno debe ser inquietado por sus opiniones aunque sean religiosas, con tal de que su manifestación no turbe el orden público establecido por la ley.

Artículo 11

La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre: todo ciudadano en su consecuencia puede hablar, escribir, imprimir libremente, debiendo si responder de los abusos de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Artículo 12

La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública: esta fuerza, pues, se instituye para la ventaja de todos, y no para la utilidad particular de aquéllos a quienes se confía.

Artículo 13

Para la mantención de la fuerza pública y los gastos de administración es indispensable una contribución común: ella debe repartirse igualmente entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades.

Artículo 14

Todos los ciudadanos tienen derecho de hacerse constar, o pedir razón por sí mismos, o por sus Representantes, de la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de saber su empleo y de determinar la cuota, el lugar, el cobro y la duración.

Artículo 15

La sociedad tiene derecho de pedir cuenta de su administración a todo agente público.

Artículo 16

Toda sociedad en la cual la garantía de derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución.

Artículo 17

Siendo las propiedades un derecho inviolable y sagrado, ninguno puede ser privado, sino es cuando la necesidad pública, legalmente hecha constar, lo exige evidentemente, y bajo la condición de una previa y justa indemnización.

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Referencias

Enlaces externos