“Los hombres buenos y generosos, no crean victimas; cuidan de las victimas.”, Julian Assange
Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Contenido
Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) tuvo su origen en una conferencia convocada en mayo de 1943 en Virginia por el presidente de los Estados Unidos, Franklin D. Roosevelt. Representantes de gobiernos de 44 países tomaron el compromiso de fundar un organismo que se encargara de regular la alimentación y la agricultura para terminar con el hambre.
Texto completo de la Constitución
Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Las Naciones que aceptan esta Constitución, decididas a promover el bienestar común fomentando la acción individual y colectiva de su parte, con el fin de:
Elevar los niveles de nutrición y las normas de vida de los pueblos bajo su respectiva jurisdicción,
Lograr una mayor eficiencia en la producción y distribución de todos los productos alimenticios y Agrícolas,
Mejorar las condiciones de la población rural y de este modo contribuir a la expansión de la economía mundial,
Establecen por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que en adelante se llamará la Organización, por cuyo conducto los miembros se informará recíprocamente sobre las medidas que adopten y el progreso que se alcance en las actividades expuestas en este Preámbulo.
Artículo I - Funciones de la Organización 1. La Organización redactará, analizará, interpretará y diseminará la información relacionada con la nutrición, alimentación y agricultura. 2. La Organización fomentará y, cuando fuere conveniente, recomendará medidas nacionales internacionales, respecto a: A) Investigaciones científicas, técnicas, sociales y económicas, relativas a la nutrición, alimentación y agricultura; B) Adelantos en la educación y administración en lo concerniente a la nutrición, alimentación y agricultura, y la propagación del conocimiento público de la ciencia y práctica nutritiva y agrícola; C) La conservación de los recursos naturales y la adopción de métodos más adelantados sobre producción agrícola; D) Adelantos en la preparación, comercialización y distribución de productos alimenticios y agrícolas; F) Adopción de planes de acción internacionales, respecto a convenios sobre productos agrícolas.
3. Será también de competencia de la Organización: A) Suministrar la ayuda técnica que los Gobiernos pudieran solicitar; B) Organizar, en cooperación con los Gobiernos competentes, tales misiones como pudieran ser necesarias para ayudarlos a cumplir con las obligaciones que surjan de su aceptación de las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas para Alimentación y Agricultura; y C) En general, tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para llevar a cabo los fines de la Organización según están establecidos en el Preámbulo.
Artículo II - Miembros 1. Los miembros fundadores de la Organización serán los de las Naciones especificadas en el Anexo I, en cuanto acepten esta Constitución de acuerdo con las estipulaciones del artículo XXI. 2. Podrán ser admitidos en la Organización miembros adicionales por mayoría de los dos tercios de votos de todos los miembros de la Conferencia y mediante su aceptación de esta Constitución según esté en vigencia en el momento de su admisión.
Artículo III - La Conferencia 1. La Organización tendrá una Conferencia en la cual cada Nación Miembro estará representada por un miembro. 2. Cada Nación Miembro, podrá designar un suplente, coadjutores y asesores de su miembro de la Conferencia. Esta podrá dictar normas relativas a la participación de suplentes, coadjutores y asesores en sus procedimientos, pero cualquiera de estas participaciones será sin derecho de votos excepto en el caso de un suplente o coadjutor que participe en lugar de un miembro. 3. Ningún Miembro de la Conferencia podrá representar a más de, una Nación Miembro. 4. Cada Nación Miembro sólo tendrá un voto. 5. La Conferencia podrá invitar a cualquier organización internacional que tenga responsabilidades relacionadas con aquella Organización a designar un representante que participe en sus reuniones, en las condiciones prescritas por la Conferencia. Ninguno de tales representantes tendrá derecho de voto. 6. La Conferencia se reunirá, por lo menos, una vez al año. 7. La Conferencia elegirá sus propios funcionarios, reglamentará su propio procedimiento y dictará normas rigiendo la convocación de las reuniones y la determinación del programa de deliberaciones. 8. Excepto si fuere expresamente estipulado en otra forma por esta Constitución o por Reglamentos hechos por la Conferencia, todos los asuntos serán decididos por simple mayoría de los votos emitidos.
Artículo IV - Funciones de la Conferencia 1. La Conferencia determinará el plan de acción, aprobará el presupuesto de la Organización y ejercerá los demás poderes que le fueren conferidos por esta Constitución. 2. La Conferencia puede, por mayoría de los dos tercios de votos emitidos, hacer recomendaciones relativas a puntos referentes a alimentación y agricultura, recomendaciones que serán sometidas a las Naciones Miembros para ser consideradas y llevadas a cabo en la acción nacional. 3. La Conferencia puede, por mayoría de los dos tercios de votos emitidos, someter Convenciones concernientes a alimentación y agricultura a las Naciones Miembros, para que estas las consideren en vista de su aceptación por el procedimiento constitucional apropiado. 4. La Conferencia reglamentará el procedimiento a ser seguido, con el fin de asegurar: A) Consulta apropiada con los gobiernos y preparación técnica adecuada, con anterioridad a ser consideradas por la Conferencia las recomendaciones y convenciones propuestas; y B) Consulta apropiada con los gobiernos respecto a las relaciones entre la Organización y las Instituciones nacionales o personas privadas. 5. La Conferencia puede hacer recomendaciones a cualquier organización internacional pública, en lo concerniente a cualquier asunto que entre dentro de los fines de la Organización. 6. La Conferencia puede, por mayoría de los dos tercios de votos emitidos, aceptar el desempeño de cualquier otra función compatible con los fines de la Organización, que pudiera serle confiada por los gobiernos o estipulada mediante arreglos entre la Organización y cualquier otra organización internacional pública.
Artículo V - Comité Ejecutivo 1. La Conferencia designará un Comité Ejecutivo integrado por no menos de 9 ni más de 15 miembros o suplentes o miembros coadjutores de la Conferencia o sus asesores, que están debidamente capacitados por su experiencia administrativa u otras condiciones especiales, para contribuir al logro del fin de la Organización. No habrá más de un miembro por cada Nación Miembro. La duración en el cargo y otras condiciones del mismo en lo que respecta a los miembros del Comité Ejecutivo, estarán sujetas a reglamentaciones a ser redactadas por la Conferencia. 2. Sujeto a las estipulaciones del inciso 1º de este artículo, la Conferencia tendrá en consideración, al integrar el Comité Ejecutivo, la conveniencia de que sus miembros reflejen una experiencia, tan variada como sea posible, de los diferentes tipos de economía en relación con la alimentación y agricultura. 3. La Conferencia puede delegar al Comité Ejecutivo tales poderes como juzgue conveniente determinar, con excepción de los poderes establecidos en el inciso 2º del artículo II, artículo IV, inciso 1º del artículo VII, artículo XIII y en el artículo XX de esta Constitución. 4. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán los poderes que le hayan sido delegados por la Conferencia, en nombre de toda la Conferencia y no en calidad de representantes de sus respectivos gobiernos. 5. El Comité Ejecutivo designará sus propios funcionarios, y sujeto a cualquier decisión de la Conferencia reglamentará su propio procedimiento.
Artículo VI - Otros Comités y Conferencias 1. La Conferencia puede establecer comités técnicos permanentes y regionales, y puede designar Comités para estudiar e informar cualquier asunto relativo a los fines de la Organización. 2. La Conferencia podrá convocar conferencias generales, técnicas, regionales y otras especiales, y puede estipular la representación en tales Conferencias, en la forma que lo juzgue conveniente, de órganos nacionales e internacionales, relacionados con la nutrición, alimentación y agricultura.
Artículo VII - El Director General 1. Habrá un Director General de la Organización, que será designado por la Conferencia según el procedimiento y en las condiciones que ésta puede determinar. 2. El Director General tendrá plenos poderes y autoridad para dirigir la obra de la Organización sujeto a la supervisión general de la Conferencia y de su Comité Ejecutivo. 3. El Director General o un representante por él designado, participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Conferencia, y formulará, para ser consideradas por la Conferencia y por el Comité Ejecutivo, propuestas para tomar medidas respecto a los asuntos que pudieran presentársele.
Artículo VIII - Personal 1. El personal de la Organización será designado por el Director General de acuerdo con el procedimiento que puedan determinar las normas dictadas por la Conferencia. 2. El personal de la Organización será responsable ante el Director General. Sus responsabilidades serán exclusivamente de carácter internacional y no podrá requerir ni recibirá instrucciones respecto al cumplimiento de las mismas de ninguna autoridad extraña a la Organización. Las Naciones Miembros se comprometen plenamente a respetar el carácter internacional de las responsabilidades del personal, y a no tratar de influenciar a ninguno de sus ciudadanos en el cumplimiento de tales responsabilidades. 3. Al designar al personal, el Director General prestará debida atención -teniendo siempre en cuenta el asegurar los más altos niveles de eficiencia y de competencia técnica- a seleccionar personal reclutado sobre bases geográficas tan amplias como sea posible. 4. Cada Nación Miembro se compromete, dentro de lo posible según su procedimiento constitucional, a conceder al Director General y al personal superior, privilegios e inmunidades diplomáticas y a acordar, a los demás miembros del personal, todas las facilidades e inmunidades concedidas al personal no diplomático agregado a las misiones diplomáticas, u otorgar a tales integrantes del personal, las inmunidades y facilidades que en lo futuro puedan ser concedidas a miembros equivalentes de las oficinas de otras organizaciones públicas internacionales.
Artículo IX - Sede La sede de la Organización será determinada por la Conferencia.
Artículo X - Oficinas Regionales y de Enlace 1. Habrá tales oficinas regionales como el Director General, con la aprobación de la Conferencia, pueda decidir. 2. El Director General, podrá designar, sujeto a previo acuerdo con el Gobierno competente, funcionarios de enlace, con países o zonas en particular.
Artículo XI - Informes de los miembros 1. Cada nación miembro, comunicará periódicamente a la Organización, informes sobre el progreso realizado hacia el logro de los fines de la Organización, establecidos en el preámbulo, y sobre las actividades desarrolladas sobre la base de las recomendaciones hechas y de las convenciones sometidas por la Conferencia. 2. Estos informes serán hechos en las fechas y forma, y contendrán los datos que la Conferencia solicite. 3. El Director General someterá estos informes, junto con los análisis de los mismos, a la Conferencia y publicará tales informes y análisis como puedan ser aprobados por la Conferencia para su publicación junto con cualquier informe relativo a los mismos, adoptado por la Conferencia. 4. El Director General puede solicitar a cualquier nación miembro, que someta información relativa a los fines de la Organización. 5. Cada miembro, comunicará a pedido de la Organización, al ser publicados, todas las leyes y reglamentos, informes y estadísticas, relativos a la nutrición, alimentación y agricultura.
Artículo XII - Cooperación con otras Organizaciones 1. Con el fin de estipular estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones públicas internacionales con responsabilidades afines, la Conferencia, puede, sujeto a las estipulaciones del Artículo XIII, ajustar convenios con las autoridades competentes de tales Organismos, definiendo la distribución de responsabilidades y métodos de cooperación. 2. El Director General puede, sujeto a cualquier decisión de la Conferencia, entrar en acuerdos con otras organizaciones internacionales públicas para el mantenimiento de servicios comunes, arreglos mutuos con respecto al reclutamiento, preparación, condiciones de servicio y otros afines, y para intercambios de personal.
Artículo XIII - Relación con cualquier organización general mundial 1. La Organización formará, de acuerdo con el procedimiento estipulado en el inciso siguiente, parte de cualquier organización internacional general a la cual pudiera ser confiada la coordinación de las actividades de Organismos internacionales con responsabilidades especializadas. 2. Los arreglos para definir las relaciones entre la Organización y cualquiera de tales organismos generales, estarán sujetos a la aprobación de la Conferencia. No obstante las estipulaciones del Artículo XX, estos arreglos pueden, si son aprobados por la Conferencia por una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos, introducir modificaciones en las estipulaciones de esta Constitución siempre que éstas no modifiquen los fines y limitaciones de la Organización, según están establecidos en esta Constitución.
Artículo XIV - Inspección de otras Organizaciones La Conferencia puede aprobar arreglos por los cuales otras organizaciones públicas internacionales que traten asuntos relacionados con la alimentación y agricultura, queden bajo la autoridad general de la Organización en los términos que pudieran ser convenidos con las autoridades competentes de la organización en cuestión.
Artículo XV - Estatuto Jurídico 1. La Organización tendrá capacidad de persona jurídica para realizar cualquier acto apropiado a sus fines que no esté más allá de los poderes concedidos a la misma por su Constitución. 2. Cada nación miembro se compromete, en lo posible dentro de su procedimiento constitucional, a conceder a la Organización todas las inmunidades y facilidades que concede a las misiones diplomáticas, incluyendo inviolabilidad de locales y archivos, inmunidades jurídicas y exoneraciones de impuesto. 3. La Conferencia podrá estatuir la determinación, por un Tribunal Administrativo, de los diferendos relacionados con las condiciones y términos de nombramiento de miembros del personal.
Artículo XVI - Productos de pesquería y forestales En esta Constitución el término "agricultura" y sus derivados, incluye pesquería, productos marinos y productos primarios forestales.
Artículo XVII - Interpretación de la Constitución Cualquier cuestión o diferendo relacionado con la interpretación de esta Constitución o de cualquier Convención internacional adoptada por la misma, será referida para su determinación a una Corte apropiada internacional o a un Tribunal Arbitral, en la forma prescripta por las normas a ser adoptadas por la Conferencia.
Artículo XVIII - Gastos 1. Sujeto a las estipulaciones del Artículo XXV, el Director General someterá a la conferencia un presupuesto anual incluyendo los gastos anticipados de la Organización. Una vez aprobado el presupuesto, la cantidad total aprobada será distribuida entre las naciones miembros, en las proporciones que de tiempo en tiempo determinará la Conferencia. Cada Nación Miembro, se compromete, sujeto a los requisitos de su procedimiento constitucional a contribuir a la Organización, a la brevedad posible, con su cuota correspondiente a los gastos así establecidos. 2. Cada Nación Miembro, pagará, luego de haber aceptado esta Constitución, como su primer contribución, la parte que le corresponde del presupuesto anual para el año financiero corriente. 3. El año financiero de la Organización, será del 1º de julio al 30 de junio, a no ser que la Conferencia lo disponga en otra forma.
Artículo XIX - Retiro Cualquier Nación Miembro puede notificar su retiro de la Organización en cualquier momento, después de transcurrido un período de cuatro años a contar de la fecha de su aceptación de esta Convención. Tal notificación entrará en vigor un año después de la fecha de su comunicación al Director General de la Organización, sujeto al previo pago, por la Nación Miembro, de su contribución anual por cada año de su estadía como miembro, incluyendo el año financiero siguiente a la fecha de tal notificación.
Artículo XX - Enmienda de la Constitución 1. Las enmiendas a esta Constitución acarreando nuevas obligaciones para las Naciones Miembros, requerirán la aprobación de la Conferencia y entrará en vigor al ser aceptada por los dos tercios de las Naciones Miembros con respecto a cada Nación Miembro que acepte la enmienda, y en el futuro, con respecto a cada nación miembro al ser aceptada por la misma. 2. Otras enmiendas entrarán en vigor al ser adoptadas por la Conferencia por voto favorable de una mayoría de los dos tercios de todos los miembros de la Conferencia.
Artículo XXI - Entrada en vigencia de la Constitución 1. Esta Constitución quedará abierta para su aceptación por las naciones especificadas en el Anexo I. 2. Los Instrumentos de aceptación serán trasmitidos por cada Gobierno a la Comisión Interina de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, quien notificará su aceptación a los Gobiernos de las naciones especificada en el Anexo I. La aceptación podrá ser notificada a la Comisión Interina por intermedio de un representante diplomático, en cuyo caso el instrumento de aceptación deberá ser trasmitido luego a la Comisión a la brevedad posible. 3. Al recibo por la Comisión Interina de veinte notificaciones de aceptación, la Comisión Interina efectuará los arreglos necesarios a fin de que esta Constitución sea firmada en un solo ejemplar por los representantes diplomáticos debidamente autorizados para ello de las naciones que hubieran notificado su aceptación, y luego de ser firmado en esta forma en nombre de no menos de veinte de las naciones especificadas en el Anexo I esta Constitución entrará en vigencia de inmediato. 4. Las aceptaciones cuya notificación se reciban después de la entrada en vigencia de esta Constitución, entrarán en vigencia al ser recibidas por la Comisión interina o la Organización.
Artículo XXII - Primera reunión de la Conferencia La Comisión Interina de la Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, convocará la primera Reunión de la Conferencia para una fecha conveniente después de la entrada en vigencia de esta Constitución.
Artículo XXIII - Idiomas Pendiente a la adopción por la Conferencia de cualquier norma relativa a idiomas, los asuntos de la misma serán tramitados en inglés.
Artículo XIV - Sede temporaria La sede temporaria de la Organización estará en Washington, a no ser que la Conferencia lo determine en otra forma.
Artículo XXV - Primer año financiero Los siguientes arreglos extraordinarios, serán aplicados respecto al primer año financiero, en el cual esta Constitución entre en vigencia: A) El presupuesto será el presupuesto provisional establecido en el Anexo II a esta Constitución; B) Las cantidades con que contribuirán las Naciones Miembros guardarán la proporción establecida en el Anexo II a esta Constitución, estipulándose que cada Nación Miembro puede deducir de las mismas, la suma con la que ya hubiere contribuido a los gastos de la Comisión Interina.
Artículo XXVI - Disolución de la Comisión Interina Al iniciarse la primera reunión de la Conferencia, se juzgará conveniente que la Comisión Interina de la Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, sea disuelta y sus archivos y otras propiedades pasarán a manos de la Organización.
ANEXO I - Naciones elegibles para ser Miembros Fundadores Australia Bélgica Bolivia Brasil Canadá Chile China Colombia Costa Rica Cuba Checoeslovaquia Dinamarca República Dominicana Ecuador Egipto El Salvador Etiopía Francia Grecia Guatemala Haití Honduras Islandia India Irán Iraq Liberia Luxemburgo México Países Bajos Nueva Zelandia Nicaragua Noruega Panamá Paraguay Perú Polonia Commonwealtth Filipino Unión Sud Africana Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas Reino Unido Estados Unidos de América Uruguay Venezuela Yugoslavia
ANEXO II - Presupuesto para el primer año financiero
El presupuesto provisional para el primer año financiero será por una suma de dólares U$S 2:500.000 el saldo sobrante que no hubiera sido gastado constituirá el núcleo de un fondo de capital.
Esta suma será contribuida por todas las Naciones Miembros en las siguientes proporciones: País / Por ciento Australia: 3.33 Bélgica: 1.28 Bolivia: 29 Brasil: 3.46 Canadá: 5.06 Chile: 1.15 China: 6.50 Colombia: 71 Costa Rica: 05 Cuba: 71 Checoeslovaquia: 1.40 Dinamarca: 62 República Dominicana: 05 Ecuador: 05 Egipto: 1.73 El Salvador: 05 Etiopía: 29 Francia: 5.69 Grecia: 38 Guatemala 05 Haití: 05 Honduras: 05 Islandia: 05 India: 4.25 Irán: 71 Iraq: 44 Liberia: 05 Luxemburgo 05 México 1.87 Países Bajos 1.38 Nueva Zelandia 1.15 Nicaragua: 05 Noruega: 62 Panamá: 05 Paraguay: 05 Perú: 71 Filipinas: 25 Polonia: 1.19 Unión Sud Africana: 2.31 U.R.S.S: 8.00 Reino Unido: 15.00 Estados Unidos de América: 25.00 Uruguay: 58 Venezuela: 58 Yugoeslavia: 71 Estipulación para nuevos miembros: 2.00 Total 100.00
Hecho en Quebec, Canadá, a los diez y seis días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco en idioma inglés, en un solo ejemplar, que será depositado en los Archivos de la Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, y del cual copias autenticadas serán trasmitidas por el Director General a los Gobiernos de las Naciones enumeradas en el Anexo I, a esta Constitución, y a los Miembros admitidos en la Organización por la Conferencia, de acuerdo con las estipulaciones del artículo II.
EN FE DE LO CUAL hemos agregado nuestras firmas: Por Australia: Por el Reino de Bélgica: Por Bolivia:
- Sujeto a ratificación de acuerdo a la Constitución.
Por Brasil: Por Canadá: Por Chile: Por China: Por Colombia:
- El Plenipotenciario de Colombia firma el presente acuerdo ad referendum, sujeto a ratificación de acuerdo al procedimiento Constitucional Colombiano.
Por Costa Rica: Por Cuba:
- Sujeto a aprobación por el Senado.
Por Checoeslovaquia: Por Dinamarca: Por la República Dominicana: Por el Ecuador:
- Sujeto a ratificación de acuerdo con la Constitución Ecuatoriana. Por Egipto:
Por el Salvador: Por Etiopía: Por Francia: Por Grecia: Por Guatemala:
- Ad referendum
Por Haití: Por Honduras Por Islandia: Por la India: Por el Irán: Por el Iraq: Por Liberia: Por el Gran Ducado de Luxemburgo: Por México:
- Sujeto a ratificación de acuerdo con la Constitución Mexicana.
Por el Reino de los Países Bajos: Por Nueva Zelandia: Por Nicaragua:
- Ad referendum
Por el Reino de Noruega: Por Panamá: Por Paraguay: Por Perú:
- Ad referendum
Por el Commowealth Filipino: Por Polonia: Por la Unión Sud Africana: Por la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas: Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
- Al firmar la presente Constitución, declaro que la aceptación de la misma por parte del gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluye todas las colonias y territorios de ultramar de su Majestad, y todos los territorios bajo Protección de su Majestad, o respecto a los cuales su Majestad haya aceptado un mandato de la Sociedad de las Naciones que lo esté ejerciendo su Gobierno en el Reino Unido.
Por los Estados Unidos de América: Por el Uruguay:
- Ad referendum de ratificación legislativa de acuerdo a las disposiciones constitucionales correspondientes.
Por Venezuela:
- El Plenipotenciario de Venezuela firmó el presente acuerdo ad referendum, y por consiguiente no entrará en vigencia con respecto a Venezuela hasta tanto no sea ratificada por los Poderes Públicos de la Nación de acuerdo con el procedimiento constitucional de Venezuela.
Por Yugoslavia:
Certifico que lo que antecede es copia auténtica de la Constitución de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas abierta a las firmas en Quebec, Canadá, el 16 de octubre de 1945, en idioma inglés, cuyo original firmado es depositado en los Archivos de la Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas.
WASHINGTON, D. C. Mayo 2 de 1946.
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