“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales

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Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales
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Adopción: dd.mm.aaaa
Ámbito de aplicación: Mundial, americano, africano,...
Resolución: resolución que aprueba la declaración
Organización: Organización que aprueba la declaración
Idiomas: Idiomas


La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (en inglés: United Nations Declaration on the Rights of Peasants and Other People Working in Rural Areas) el 17 de diciembre de 2018


Texto completo de la Declaración

La Asamblea General,

Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo en cuenta los principios proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo y otros instrumentos internacionales pertinentes aprobados a nivel universal o regional,

Reafirmando la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y que el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, para contribuir a ese desarrollo y para disfrutar de él,

Reafirmando también la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,

Reafirmando además que todos los derechos humanos son universales e indivisibles, están relacionados entre sí, son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y que todos deben tratarse de manera justa y equitativa, en condiciones de igualdad y asignándoles la misma importancia, y recordando que la promoción y protección de una categoría de derechos nunca debe eximir a los Estados de la promoción y protección de los demás derechos,

Reconociendo la especial relación e interacción de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales con la tierra, el agua y la naturaleza a las que están vinculados y de las que dependen para su subsistencia,

Reconociendo también las contribuciones pasadas, presentes y futuras de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales de todas las regiones del mundo al desarrollo y a la conservación y el mejoramiento de la biodiversidad, que constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola en todo el mundo, y su contribución para garantizar el derecho a una alimentación adecuada y la seguridad alimentaria, que son fundamentales para lograr los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluida la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible,

Preocupada porque los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales sufren de manera desproporcionada pobreza, hambre y malnutrición,

Preocupada también porque los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales sufren las cargas causadas por la degradación del medio ambiente y el cambio climático,

Preocupada además por el envejecimiento de los campesinos en todo el mundo y porque los jóvenes cada vez más emigran a las zonas urbanas y dan la espalda a la agricultura debido a la falta de incentivos y a la dureza de la vida rural, y reconociendo la necesidad de potenciar la diversificación económica de las zonas rurales y la creación de oportunidades no agrícolas, especialmente para los jóvenes de las zonas rurales,

Alarmada por el número cada vez mayor de campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales que son desalojados o desplazados por la fuerza cada año,

Alarmada también por el gran número de casos de suicidio de campesinos en varios países,

Destacando que las campesinas y otras mujeres de las zonas rurales desempeñan un papel importante en la supervivencia económica de su familia y mediante su contribución a la economía rural y nacional, en particular por su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, pero que a menudo se les niega la tenencia y propiedad de la tierra y el acceso en condiciones de igualdad a la tierra, los recursos productivos, los servicios financieros, la información, el empleo o la protección social, y con frecuencia son víctimas de la violencia y la discriminación en diversas formas y manifestaciones,

Destacando también la importancia de la promoción y la protección de los derechos del niño en las zonas rurales, en particular mediante la erradicación de la pobreza, el hambre y la malnutrición, la promoción de una educación y una salud de calidad, la protección contra la exposición a los productos químicos y los desechos y la eliminación del trabajo infantil, de conformidad con las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos,

Destacando además que existen varios factores que dificultan que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, como los pequeños pescadores y trabajadores de la pesca, ganaderos, silvicultores y otras comunidades locales, puedan hacerse oír, defender sus derechos humanos y sus derechos de tenencia y garantizar el uso sostenible de los recursos naturales de los que dependen,

Reconociendo que el acceso a la tierra, al agua, a las semillas y a otros recursos naturales es cada vez más difícil para los habitantes de las zonas rurales, y destacando la importancia de mejorar el acceso a los recursos productivos y a la inversión en un desarrollo rural adecuado,

Convencida de que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales deben recibir apoyo a su labor de promoción y empleo de prácticas de producción agrícola sostenibles que beneficien a la naturaleza, denominada también Madre Tierra en varios países y regiones, y estén en armonía con ella, en particular respetando la capacidad biológica y natural de los ecosistemas para adaptarse y regenerarse mediante los procesos y ciclos naturales,

Tomando en consideración las condiciones peligrosas y de explotación en las que tienen que trabajar en muchas partes del mundo muchos campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, a quienes se niega a menudo la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales en el trabajo, y que carecen de un salario mínimo vital y de protección social,

Preocupada porque las personas, los grupos y las instituciones que promueven y protegen los derechos humanos de quienes se ocupan de cuestiones relacionadas con la tierra y los recursos naturales corren un gran riesgo de ser víctimas de diferentes formas de intimidación y de que se atente contra su integridad física,

Observando que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales suelen tener dificultades para acceder a los tribunales, los agentes de policía, los fiscales y los abogados, hasta el punto de que no pueden obtener reparación ni protección inmediatas en caso de violencia, abuso y explotación,

Preocupada por la especulación sobre los alimentos, el aumento de la concentración y la distribución desequilibrada de los sistemas alimentarios y las desiguales relaciones de poder existentes a lo largo de las cadenas de valor, que menoscaban el disfrute de los derechos humanos,

Reafirmando que el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan ejercerse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, para contribuir a ese desarrollo y para disfrutar de él,

Recordando el derecho de los pueblos a ejercer, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, su soberanía plena y completa sobre todos sus recursos y riquezas naturales,

Reconociendo que el concepto de soberanía alimentaria ha sido utilizado en muchos Estados y regiones para designar el derecho a definir sus sistemas agroalimentarios y el derecho a una alimentación sana y culturalmente apropiada, producida con métodos ecológicos y sostenibles que respeten los derechos humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la presente Declaración y en el derecho nacional,

Reafirmando la importancia de respetar la diversidad de culturas y de promover la tolerancia, el diálogo y la cooperación,

Recordando el amplio conjunto de convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de los trabajadores y el trabajo decente,

Recordando también el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica ,

Recordando además la amplia labor de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial sobre el derecho a la alimentación, los derechos de tenencia, el acceso a los recursos naturales y otros derechos de los campesinos, en particular el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura , y las Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la Tenencia de la Tierra, la Pesca y los Bosques en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional , las Directrices Voluntarias para Lograr la Sostenibilidad de la Pesca en Pequeña Escala en el Contexto de la Seguridad Alimentaria y la Erradicación de la Pobreza, y las Directrices Voluntarias en Apoyo de la Realización Progresiva del Derecho a una Alimentación Adecuada en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional, todas ellas de esa organización,

Recordando las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre Reforma Agraria y Desarrollo Rural y la Carta del Campesino aprobada en ella, donde se destacaba la necesidad de formular estrategias nacionales apropiadas para la reforma agraria y el desarrollo rural y de integrarlas en las estrategias nacionales generales de desarrollo,

Reafirmando que la presente Declaración y los acuerdos internacionales pertinentes deben apoyarse mutuamente con miras a mejorar la protección de los derechos humanos,

Decidida a incrementar la implicación de la comunidad internacional con miras a lograr avances sustanciales en el campo de los derechos humanos impulsando y manteniendo la cooperación y solidaridad internacionales,

Convencida de la necesidad de que se protejan mejor los derechos humanos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y de que se interpreten y se apliquen de forma coherente las normas y los principios internacionales de derechos humanos relativos a esta cuestión,

Declara lo siguiente:

Artículo 1

1. A efectos de la presente Declaración, se entiende por “campesino” toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial de dependencia y apego a la tierra. 2. La presente Declaración se aplica a toda persona que se dedique a la agricultura artesanal o en pequeña escala, la siembra de cultivos, la ganadería, el pastoreo, la pesca, la silvicultura, la caza o la recolección, así como a las artesanías relacionadas con la agricultura u otras ocupaciones conexas en una zona rural. También se aplica a los familiares a cargo de los campesinos. 3. La presente Declaración se aplica también a los pueblos indígenas y las comunidades locales que trabajan la tierra, a las comunidades trashumantes, nómadas y seminómadas y a las personas sin tierra que realizan tales actividades. 4. La presente Declaración se aplica, además, a los trabajadores asalariados, incluidos todos los trabajadores migrantes, independientemente de su situación migratoria, y los trabajadores de temporada, que estén empleados en plantaciones, explotaciones agrícolas, bosques y explotaciones de acuicultura y en empresas agroindustriales.

Artículo 2

1. Los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata. 2. Al aplicar la presente Declaración se prestará una atención particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, en especial las personas de edad, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las formas múltiples de discriminación. 3. Sin perjuicio de la legislación concreta sobre los pueblos indígenas, antes de aprobar y aplicar leyes y políticas, acuerdos internacionales y otros procesos de adopción de decisiones que puedan afectar a los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, por conducto de sus instituciones representativas, dialogando con quienes puedan verse afectados por las decisiones, antes de que estas sean adoptadas, y obteniendo su apoyo y tomando en consideración sus contribuciones, teniendo en cuenta los desequilibrios de poder existentes entre las diferentes partes y asegurando una participación activa, libre, efectiva, significativa e informada de las personas y los grupos en los procesos conexos de adopción de decisiones. 4. Los Estados elaborarán, interpretarán y aplicarán los acuerdos y las normas internacionales pertinentes en los que sean parte de una manera compatible con sus obligaciones en materia de derechos humanos que sean aplicables a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales. 5. Los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los actores no estatales cuyas actividades estén en condiciones de regular, como los particulares y las organizaciones privadas, así como las sociedades transnacionales y otras empresas, respeten y refuercen los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 6. Los Estados, reconociendo que la cooperación internacional puede aportar un apoyo importante a las actividades nacionales encaminadas a hacer realidad los propósitos y objetivos de la presente Declaración, adoptarán medidas pertinentes y efectivas a este respecto de manera bilateral, multilateral y, si procede, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular las organizaciones de campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales. Entre esas medidas cabría incluir las siguientes: a) Velar por que las actividades de cooperación internacional en la materia, incluidos los programas de desarrollo internacionales, incluyan a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y sean accesibles y pertinentes para ellos; b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, por ejemplo mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de formación y mejores prácticas; c) Facilitar la cooperación en materia de investigación y de acceso a los conocimientos científicos y técnicos; d) Proporcionar, si procede, asistencia técnica y económica, facilitando el acceso a tecnologías accesibles y el intercambio de estas y transfiriendo tecnologías, en particular a los países en desarrollo, en condiciones acordadas mutuamente; e) Mejorar la gestión de los mercados a nivel mundial y facilitar el acceso oportuno a la información sobre los mercados, incluida la relativa a las reservas de alimentos, a fin de limitar la extrema inestabilidad de los precios de los alimentos y de que la especulación resulte menos atractiva.

Artículo 3

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales que se reconocen en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y todos los demás instrumentos internacionales de derechos humanos, sin ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos por motivos de origen, nacionalidad, raza, color, linaje, sexo, idioma, cultura, estado civil, patrimonio, discapacidad, edad, opinión política o de otra índole, religión, nacimiento o situación económica, social o de otro tipo. 2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a definir y desarrollar prioridades y estrategias para ejercer su derecho al desarrollo. 3. Los Estados adoptarán las medidas apropiadas para eliminar las condiciones que originan la discriminación de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales o contribuyen a perpetuarla, incluidas las formas múltiples y entrecruzadas de discriminación.

Artículo 4

1. Los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para erradicar todas las formas de discriminación de las campesinas y otras mujeres que trabajan en las zonas rurales y para promover su empoderamiento de manera que puedan disfrutar plenamente, en pie de igualdad con los hombres, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales y obrar por el desarrollo económico, social, político y cultural del ámbito rural, participar en él y aprovecharlo con total libertad. 2. Los Estados velarán por que las campesinas y otras mujeres que trabajan en las zonas rurales disfruten sin discriminación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Declaración y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular los derechos a: a) Participar, en condiciones de igualdad y de manera efectiva, en la formulación y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles; b) Acceder en condiciones de igualdad al más alto nivel posible de salud física y mental, y en particular a centros de atención sanitaria, informaciones, consejos y servicios de planificación familiar adecuados; c) Acogerse directamente a los programas de seguridad social; d) Acceder a todos los tipos de formación y educación, formal o informal, incluidos los cursos de alfabetización funcional, así como a todos los servicios comunitarios y de divulgación, a fin de aumentar sus competencias técnicas; e) Organizar grupos de autoayuda, asociaciones y cooperativas a fin de acceder en condiciones de igualdad a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Acceder en condiciones de igualdad a los servicios financieros, los créditos y préstamos agrícolas, los servicios de comercialización y las tecnologías apropiadas; h) Acceder en condiciones de igualdad a la tierra y los recursos naturales, y poder utilizarlos y gestionarlos en pie de igualdad, y obtener un trato igual o prioritario en las reformas agrarias y los planes de reasentamiento; i) Tener un empleo decente, gozar de igualdad de remuneración y acogerse a las prestaciones sociales, y acceder a actividades generadoras de ingresos; j) Estar protegidas de todas las formas de violencia.

Artículo 5

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a acceder a los recursos naturales presentes en su comunidad que sean necesarios para gozar de condiciones de vida adecuadas, y a utilizarlos de manera sostenible, de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración. También tienen derecho a participar en la gestión de esos recursos. 2. Los Estados adoptarán medidas para que toda explotación que afecte a los recursos naturales que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales mantengan o utilicen tradicionalmente solo sea autorizada si, como mínimo: a) Se ha realizado una evaluación del impacto social y ambiental; b) Se han celebrado consultas de buena fe de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la presente Declaración; c) Se han establecido las modalidades para repartir de manera justa y equitativa los beneficios de la explotación de común acuerdo entre quienes explotan los recursos naturales y los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales.

Artículo 6

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona. 2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales no podrán ser objeto de detención o reclusión arbitraria, tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni serán sometidos a esclavitud ni a servidumbre.

Artículo 7

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para facilitar la libertad de circulación de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 3. Los Estados adoptarán, cuando sea necesario, medidas apropiadas para cooperar con miras a solucionar los problemas de tenencia transfronterizos que afecten a campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que crucen fronteras internacionales, de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración.

Artículo 8

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la libertad de pensamiento, creencias, conciencia, religión, opinión, expresión y reunión pacífica. Tienen derecho a expresar sus opiniones oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, a nivel local, regional, nacional e internacional. 2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho, individual y colectivamente, en asociación con otros o como comunidad, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. 3. El ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 4. Los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección por las autoridades competentes de todas las personas, individualmente o en asociación con otras, frente a todo acto de violencia, amenaza, represalia, discriminación de derecho o de hecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo y la defensa de los derechos descritos en la presente Declaración.

Artículo 9

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a fundar organizaciones, sindicatos, cooperativas o cualquier otra organización o asociación de su elección para proteger sus intereses y negociar colectivamente, y a afiliarse a ellas. Esas organizaciones tendrán un carácter independiente y voluntario, y no podrán ser objeto de ningún tipo de injerencia, coerción o represión. 2. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para fomentar la fundación de organizaciones de campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, como sindicatos, cooperativas u otras organizaciones, en particular con miras a eliminar los obstáculos a su fundación, a su crecimiento y al ejercicio de sus actividades lícitas, como toda discriminación legislativa o administrativa que afecte a dichas organizaciones y a sus miembros, y les proporcionarán apoyo para fortalecer su posición en la negociación de arreglos contractuales a fin de que las condiciones y los precios estipulados sean justos y estables y no vulneren sus derechos a la dignidad y a una vida decente.

Artículo 10

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a participar activa y libremente, ya sea directamente o por conducto de sus organizaciones representativas, en la preparación y aplicación de las políticas, los programas y los proyectos que puedan afectar a su vida, su tierra y sus medios de subsistencia. 2. Los Estados promoverán la participación de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, directamente o por conducto de sus organizaciones representativas, en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar a su vida, su tierra y sus medios de subsistencia, para lo cual respetarán la fundación y el desarrollo de organizaciones enérgicas e independientes de campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y promoverán su participación en la preparación y aplicación de las normas en materia de seguridad alimentaria, trabajo y medio ambiente que puedan concernirles.

Artículo 11

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a buscar, recibir, preparar y difundir información, entre otras cosas sobre los factores que puedan afectar a la producción, la elaboración, la comercialización y la distribución de sus productos. 2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para garantizar que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tengan acceso a información pertinente, transparente, oportuna y suficiente, en un idioma y un formato y por unos medios que se ajusten a sus métodos culturales, a fin de promover su empoderamiento y garantizar su participación efectiva en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que puedan afectar a su vida, su tierra y sus medios de subsistencia. 3. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para promover el acceso de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales a un sistema justo, imparcial y apropiado de evaluación y certificación de la calidad de sus productos a nivel local, nacional e internacional, así como su participación en la formulación de dicho sistema.

Artículo 12

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a acceder de manera efectiva y no discriminatoria a la justicia, en particular a procedimientos imparciales de solución de controversias y a medidas de reparación efectivas por las vulneraciones de sus derechos humanos. Al adoptarse las decisiones correspondientes se tomarán debidamente en consideración sus costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos, de conformidad con las obligaciones pertinentes en virtud del derecho internacional de los derechos humanos. 2. Los Estados brindarán un acceso sin discriminaciones, mediante organismos judiciales y administrativos imparciales y competentes, a medios oportunos, asequibles y efectivos para solucionar las controversias en el idioma de las personas afectadas, y proporcionarán recursos rápidos y efectivos, que podrán incluir el derecho de apelación, la restitución, la indemnización, la compensación y la reparación. 3. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la asistencia jurídica. Los Estados considerarán la posibilidad de adoptar otras medidas, como la prestación de asistencia letrada gratuita, para ayudar a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que, de otro modo, no podrían acceder a los servicios administrativos y judiciales. 4. Los Estados estudiarán medidas para reforzar las instituciones nacionales pertinentes para la promoción y protección de todos los derechos humanos, incluidos los derechos descritos en la presente Declaración. 5. Los Estados proporcionarán a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales mecanismos eficaces para prevenir y resarcir todo acto que tenga por objeto o consecuencia vulnerar sus derechos humanos, despojarlos arbitrariamente de sus tierras y recursos naturales o privarlos de sus medios de subsistencia y de su integridad, y toda forma de sedentarización o desplazamiento de población por la fuerza.

Artículo 13

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho al trabajo, que engloba el derecho a elegir libremente cómo ganarse el sustento. 2. Los hijos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a estar protegidos contra todo trabajo que pueda ser peligroso, perjudicar a su educación o ser nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 3. Los Estados establecerán un entorno favorable en el que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y su familia puedan encontrar oportunidades de empleo cuya remuneración les garantice un nivel de vida adecuado. 4. Los Estados que registren altos niveles de pobreza rural y carezcan de oportunidades de empleo en otros sectores adoptarán medidas apropiadas para crear y promover sistemas alimentarios sostenibles que requieran una densidad de mano de obra suficiente para contribuir a la creación de empleo decente. 5. Los Estados, teniendo en cuenta las características específicas de la agricultura campesina y de la pesca en pequeña escala, supervisarán el cumplimiento de la legislación laboral asignando, si procede, a las inspecciones del trabajo de las zonas rurales los recursos necesarios para que funcionen correctamente. 6. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzoso, en condiciones de servidumbre u obligatorio, estar expuesto al peligro de convertirse en víctima de la trata de personas o estar sujeto a cualquier otra de las formas contemporáneas de esclavitud. Los Estados, en consulta y cooperación con los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y sus organizaciones representativas, adoptarán medidas apropiadas para protegerlos de la explotación económica, del trabajo infantil y de todas las formas contemporáneas de esclavitud, como la servidumbre por deudas de mujeres, hombres y niños y el trabajo forzoso, en particular de pescadores y trabajadores del sector pesquero, silvicultores o trabajadores migrantes o de temporada.

Artículo 14

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, con independencia de que sean trabajadores temporarios, de temporada o migrantes, tienen derecho a trabajar en condiciones laborales seguras y saludables, a participar en la aplicación y el examen de las medidas de seguridad y salud, a escoger a sus representantes de seguridad y salud y a sus representantes en los comités de seguridad y salud, a poner en práctica medidas de prevención, reducción y control de los peligros y riesgos, a tener acceso a indumentaria y equipo de protección adecuados y apropiados y a una información y una capacitación adecuadas sobre seguridad ocupacional, a trabajar sin sufrir violencia ni acoso, incluido el acoso sexual, a denunciar las condiciones de trabajo peligrosas e insalubres y a alejarse de todo peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad o su salud, sin ser objeto de represalias laborales por el hecho de ejercer esos derechos. 2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a no utilizar sustancias peligrosas o productos químicos tóxicos, como productos agroquímicos o contaminantes agrícolas o industriales, y a no exponerse a ellos. 3. Los Estados tomarán las medidas apropiadas para garantizar a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales condiciones de trabajo favorables en materia de seguridad y salud y, en particular, designarán a autoridades competentes apropiadas y establecerán mecanismos de coordinación intersectorial para aplicar las políticas y hacer cumplir la legislación y la reglamentación nacionales en materia de seguridad y salud ocupacionales en la agricultura, la agroindustria y la pesca, preverán medidas correctivas y sanciones adecuadas y establecerán y apoyarán la creación de sistemas apropiados y convenientes para inspeccionar los lugares de trabajo rurales. 4. Los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para: a) Prevenir los riesgos para la salud y la seguridad generados por las tecnologías, los productos químicos y las prácticas agrícolas, incluso mediante la prohibición y la restricción de su uso; b) Establecer un sistema nacional apropiado o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente que prevea criterios específicos para la importación, la clasificación, el embalaje, la distribución, el etiquetado y el uso de los productos químicos utilizados en la agricultura, así como para la prohibición o restricción de su uso; c) Velar por que quienes produzcan, importen, suministren, vendan, transporten, almacenen o eliminen productos químicos utilizados en la agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y proporcionen información adecuada y conveniente a los usuarios, en el idioma o los idiomas oficiales pertinentes del país, así como a las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten; d) Establecer un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos, los productos químicos caducados y los recipientes vacíos de productos químicos, con el fin de evitar que sean utilizados para otros fines y de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y el medio ambiente; e) Elaborar y aplicar programas de formación y concienciación acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente de los productos químicos que se utilizan frecuentemente en las zonas rurales, así como acerca de las alternativas a dichos productos.

Artículo 15

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una alimentación adecuada y el derecho fundamental a estar protegidos contra el hambre. Este último engloba el derecho a producir alimentos y a tener una nutrición adecuada, que garantiza la posibilidad de disfrutar del máximo grado de desarrollo físico, emocional e intelectual. 2. Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan acceder en todo momento, tanto desde un punto de vista material como económico, a una alimentación suficiente y adecuada que esté producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, respete su cultura, preserve el acceso de las generaciones futuras a la alimentación y les garantice una vida digna y satisfactoria, tanto física como mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades. 3. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para luchar contra la malnutrición de los niños de las zonas rurales, en particular en el marco de la atención primaria de la salud, entre otros métodos aplicando las tecnologías disponibles y suministrando alimentos nutritivos adecuados, así como garantizando a las mujeres una nutrición adecuada durante el embarazo y el período de lactancia. Los Estados velarán también por que todos los segmentos de la sociedad, y en particular las madres, los padres y los niños, reciban información básica sobre la nutrición infantil y las ventajas de la lactancia materna, así como ayuda para poner en práctica esos conocimientos. 4. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen el derecho a definir sus propios sistemas agroalimentarios, reconocido por muchos Estados y regiones como el derecho a la soberanía alimentaria. Este engloba el derecho a participar en los procesos de adopción de decisiones sobre la política agroalimentaria y el derecho a una alimentación sana y suficiente, producida con métodos ecológicos y sostenibles que respeten su cultura. 5. Los Estados, en asociación con los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, formularán políticas públicas a nivel local, nacional, regional e internacional para promover y proteger el derecho a una alimentación adecuada, la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria, así como sistemas alimentarios sostenibles y equitativos que promuevan y protejan los derechos enunciados en la presente Declaración. Los Estados establecerán mecanismos para garantizar la coherencia de sus políticas agrícolas, económicas, sociales, culturales y relativas al desarrollo con la realización de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 16

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a un nivel de vida adecuado para sí mismos y para su familia, y a que se les facilite el acceso a los medios de producción necesarios para obtenerlo, entre ellos las herramientas de producción, la asistencia técnica, los créditos, los seguros y otros servicios financieros. Tienen también derecho a utilizar libremente, de manera individual o colectiva, en asociación con otros o como comunidad, métodos tradicionales de agricultura, pesca, ganadería y silvicultura, y a elaborar sistemas de comercialización comunitarios. 2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para favorecer el acceso de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales a los medios de transporte y a las instalaciones de transformación, secado y almacenamiento necesarias para vender sus productos en los mercados locales, nacionales y regionales a unos precios que les garanticen unos ingresos y unos medios de subsistencia decentes. 3. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para reforzar y apoyar los mercados locales, nacionales y regionales en formas que faciliten y garanticen que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales accedan a esos mercados y participen en ellos de manera plena y en igualdad de condiciones para vender sus productos a unos precios que les permitan, a ellos y a su familia, alcanzar un nivel de vida adecuado. 4. Los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que sus políticas y programas relativos al desarrollo rural, la agricultura, el medio ambiente y el comercio y la inversión contribuyan efectivamente a la preservación y ampliación de las opciones en cuanto a los medios de subsistencia locales y a la transición hacia modos sostenibles de producción agrícola. Siempre que sea posible, los Estados favorecerán la producción sostenible, en particular la agroecológica y biológica, y facilitarán la venta directa del agricultor al consumidor. 5. Los Estados adoptarán las medidas apropiadas para reforzar la resiliencia de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales frente a los desastres naturales y otras perturbaciones graves, como los fallos del mercado. 6. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para garantizar un salario equitativo y la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, sin ningún tipo de distinción.

Artículo 17

1. Los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a la tierra, individual o colectivamente, de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración, y en especial tienen derecho a acceder a la tierra, las masas de agua, las aguas costeras, las pesquerías, los pastos y los bosques, así como a utilizarlos y gestionarlos de manera sostenible para alcanzar un nivel de vida adecuado, tener un lugar en el que vivir con seguridad, paz y dignidad y desarrollar su cultura. 2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para eliminar y prohibir todas las formas de discriminación en relación con el derecho a la tierra, incluidas las motivadas por un cambio de estado civil o por la falta de capacidad jurídica o de acceso a los recursos económicos. 3. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para proceder al reconocimiento jurídico de los derechos de tenencia de la tierra, incluidos los derechos consuetudinarios de tenencia de la tierra que actualmente no estén amparados por la ley, reconociendo la existencia de modelos y sistemas diferentes. Los Estados protegerán la tenencia legítima y velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales no sean desalojados de forma arbitraria o ilegal y por que sus derechos no se extingan ni se vean vulnerados de otra forma. Los Estados reconocerán y protegerán el patrimonio natural común y los sistemas de utilización y gestión colectivas de dicho patrimonio. 4. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a estar protegidos contra todo desplazamiento arbitrario e ilegal que los aleje de su tierra, de su lugar de residencia habitual o de otros recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas. Los Estados incorporarán en la legislación nacional medidas de protección contra los desplazamientos que sean compatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Los Estados prohibirán los desalojos forzosos arbitrarios e ilegales, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación de tierras y otros recursos naturales, en particular como medida punitiva o como medio o método de guerra. 5. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente de su tierra tienen derecho, individual o colectivamente, en asociación con otras personas o como comunidad, a regresar a la tierra de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, también en los casos de desastre natural o conflicto armado, y a acceder de nuevo a los recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas, si ello es posible, o a recibir una indemnización justa, equitativa y conforme a la ley cuando su regreso no sea posible. 6. Si procede, los Estados adoptarán medidas apropiadas para llevar a cabo reformas agrarias a fin de facilitar un acceso amplio y equitativo a la tierra y a otros recursos naturales necesarios para que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan disfrutar de condiciones de vida adecuadas, y para limitar la concentración y el control excesivos de la tierra, teniendo en cuenta su función social. Al asignarse tierras, pesquerías y bosques de titularidad pública, los Estados deberían dar prioridad a los campesinos sin tierra, los jóvenes, los pequeños pescadores y otros trabajadores rurales. 7. Los Estados adoptarán medidas para conservar y hacer un uso sostenible de la tierra y de otros recursos naturales utilizados con fines productivos, entre otras cosas mediante la agroecología, y garantizarán las condiciones necesarias para que se regeneren los recursos biológicos y otras capacidades y ciclos naturales.

Artículo 18

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras, así como de los recursos que utilizan y gestionan. 2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales disfruten, sin discriminación alguna, de un medio ambiente seguro, limpio y saludable. 3. Los Estados cumplirán sus obligaciones internacionales respectivas en materia de lucha contra el cambio climático. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a contribuir a la formulación y aplicación de las políticas nacionales y locales de adaptación al cambio climático y mitigación de sus efectos, en particular empleando sus prácticas y conocimientos tradicionales. 4. Los Estados adoptarán medidas eficaces para impedir que se almacenen o se viertan materiales, sustancias o desechos peligrosos en las tierras de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, y cooperarán para hacer frente a las amenazas que planteen los daños ambientales transfronterizos al disfrute de sus derechos. 5. Los Estados protegerán a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales de los abusos cometidos por actores no estatales, en particular haciendo cumplir las leyes ambientales que contribuyan, directa o indirectamente, a proteger los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.

Artículo 19

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a las semillas de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración. Este derecho engloba: a) El derecho a proteger los conocimientos tradicionales relativos a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; b) El derecho a participar equitativamente en el reparto de los beneficios derivados de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; c) El derecho a participar en la toma de decisiones sobre las cuestiones relativas a la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; d) El derecho a conservar, utilizar, intercambiar y vender las semillas o el material de multiplicación que hayan conservado después de la cosecha. 2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar sus propias semillas y conocimientos tradicionales. 3. Los Estados adoptarán medidas para respetar, proteger y hacer efectivo el derecho a las semillas de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 4. Los Estados velarán por que los campesinos dispongan de semillas de calidad y en cantidad suficientes, en el momento más adecuado para la siembra y a un precio asequible. 5. Los Estados reconocerán los derechos de los campesinos a utilizar sus propias semillas u otras semillas locales que elijan, y a decidir las variedades y especies que deseen cultivar. 6. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para apoyar los sistemas de semillas campesinas y promoverán el uso de semillas campesinas y la agrobiodiversidad. 7. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para que la investigación y el desarrollo agrícolas incorporen las necesidades de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y para que estos participen activamente en la determinación de las prioridades en materia de investigación y desarrollo y en su realización, teniendo en cuenta su experiencia, y aumentarán la inversión en la investigación y el desarrollo de semillas y cultivos huérfanos que respondan a las necesidades de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 8. Los Estados velarán por que las políticas relativas a las semillas, las leyes de protección de las variedades vegetales y otras leyes de propiedad intelectual, los sistemas de certificación y las leyes de comercialización de semillas respeten y tengan en cuenta los derechos, las necesidades y las realidades de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.

Artículo 20

1. Los Estados adoptarán medidas apropiadas, de conformidad con sus obligaciones internacionales pertinentes, para impedir la destrucción de la biodiversidad y garantizar su conservación y su utilización sostenible de manera que se promueva y proteja el pleno disfrute de los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. 2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para promover y proteger los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, incluidos los sistemas tradicionales de agricultura, pastoreo, silvicultura, pesca, ganadería y agroecología que sean pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la biodiversidad. 3. Los Estados adoptarán medidas para prevenir los riesgos de vulneración de los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales originados por el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia o la liberación de organismos vivos modificados.

Artículo 21

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales son titulares de los derechos humanos al agua potable salubre y limpia y el saneamiento, que son esenciales para disfrutar plenamente de la vida y de todos los derechos humanos y la dignidad humana. Esos derechos engloban el derecho a disponer de redes de abastecimiento de agua e instalaciones de saneamiento de buena calidad, asequibles y materialmente accesibles, no discriminatorias y aceptables desde un punto de vista cultural y de género. 2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a acceder al agua para su uso personal y doméstico, para la agricultura, la pesca y la ganadería y para conseguir otros medios de subsistencia relacionados con el agua, asegurando la conservación, la regeneración y la utilización sostenible del agua. Tienen derecho a acceder de manera equitativa al agua y a los sistemas de gestión de los recursos hídricos, y a no sufrir cortes arbitrarios o la contaminación de su suministro de agua. 3. Los Estados respetarán, protegerán y garantizarán sin discriminación el acceso al agua, también en los sistemas consuetudinarios o comunitarios de gestión de los recursos hídricos, y adoptarán medidas para garantizar el acceso al agua a precios asequibles para uso personal, doméstico y productivo, y a instalaciones de saneamiento mejoradas, en particular a las mujeres y las niñas de las zonas rurales y las personas pertenecientes a grupos desfavorecidos o marginados, como los pastores nómadas, los trabajadores de las plantaciones, los migrantes, independientemente de su situación migratoria, y las personas que viven en asentamientos irregulares o informales. Los Estados promoverán tecnologías apropiadas y asequibles, en particular para el riego, la reutilización de las aguas residuales tratadas y la recogida y el almacenamiento de agua. 4. Los Estados protegerán los ecosistemas relacionados con el agua, como las montañas, los bosques, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos, frente al uso excesivo y la contaminación por sustancias nocivas, en particular los efluentes industriales y las concentraciones de minerales y productos químicos que provoquen contaminaciones lentas o rápidas, y garantizarán su regeneración. 5. Los Estados protegerán el derecho al agua de los campesinos y otras personas que viven en las zonas rurales frente a los actos de terceros que puedan socavarlo. Los Estados darán prioridad al agua para satisfacer las necesidades humanas frente a otros usos, al tiempo que promoverán su conservación, su regeneración y su utilización sostenible.

Artículo 22

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la seguridad social, que incluye los seguros sociales. 2. Los Estados, en función de sus circunstancias nacionales, adoptarán medidas apropiadas para que todos los migrantes que trabajan en las zonas rurales puedan ejercer su derecho a la seguridad social. 3. Los Estados reconocerán los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales a la seguridad social, que incluye los seguros sociales, y, en función de sus circunstancias nacionales, deberían establecer o mantener un nivel mínimo de protección social que incluya ciertas garantías básicas de seguridad social. Esas garantías deberían asegurar que, como mínimo, todas las personas que lo necesiten puedan acceder, durante toda su vida, a los servicios esenciales de atención de la salud y a un nivel básico de ingresos que, conjuntamente, les garanticen un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional. 4. Las garantías básicas de seguridad social deberían establecerse por ley. También deberían instaurarse procesos de reclamación y recurso imparciales, transparentes, eficaces, accesibles y asequibles. Deberían crearse sistemas para mejorar el cumplimiento de los marcos jurídicos nacionales.

Artículo 23

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. También tienen derecho a acceder, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y sanitarios. 2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a utilizar y proteger su medicina tradicional y a preservar sus prácticas médicas, lo que engloba el derecho a acceder a las plantas, los animales y los minerales que emplean con fines médicos y a conservarlos. 3. Los Estados garantizarán el acceso a las instalaciones, los bienes y los servicios médicos en las zonas rurales sin discriminación, en especial a los grupos en situaciones de vulnerabilidad, el acceso a los medicamentos esenciales, las vacunas contra las principales enfermedades infecciosas, la atención de la salud reproductiva, la información relativa a los principales problemas de salud que afecten a la comunidad, incluidos los métodos para prevenirlos y combatirlos, la atención de la salud maternoinfantil y la capacitación del personal sanitario, incluida la formación en materia de salud y derechos humanos.

Artículo 24

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una vivienda adecuada. Tienen derecho a mantener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad, y el derecho a no ser discriminados en ese contexto. 2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a no ser desalojados por la fuerza de su hogar y a ser protegidos del acoso y otras amenazas. 3. Los Estados no obligarán arbitraria o ilegalmente a campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales a abandonar su hogar o la tierra que ocupen en contra de su voluntad, sea de forma temporal o permanentemente, sin proporcionarles protección jurídica o de otro tipo o permitirles que accedan a esta. Cuando el desalojo sea inevitable, el Estado proporcionará una indemnización justa y equitativa por las pérdidas materiales o de otro tipo que se ocasionen o velará por que se conceda.

Artículo 25

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una formación adecuada que esté adaptada al entorno agroecológico, sociocultural y económico en que se encuentren. Los programas de formación deberían comprender temas como, por ejemplo, la mejora de la productividad, la comercialización y la capacidad para hacer frente a las plagas, los organismos patógenos, las perturbaciones sistémicas, los efectos de los productos químicos, el cambio climático y los fenómenos meteorológicos. 2. Todos los hijos de campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una educación acorde con su cultura y con todos los derechos enunciados en los instrumentos de derechos humanos. 3. Los Estados fomentarán el establecimiento de iniciativas de colaboración equitativas y participativas entre el ámbito de la agricultura y el de la ciencia, como escuelas prácticas de agricultura, actividades de selección participativa de plantas y clínicas de salud vegetal y animal, a fin de ofrecer una mejor respuesta a las dificultades que enfrentan o puedan enfrentar en el futuro los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales. 4. Los Estados realizarán inversiones para ofrecer formación y servicios de información comercial y asesoramiento a las explotaciones agrícolas.

Artículo 26

1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a disfrutar de su propia cultura y a obrar libremente por su desarrollo cultural sin injerencias ni discriminaciones de ningún tipo. También tienen derecho a preservar, expresar, controlar, proteger y desarrollar sus conocimientos tradicionales y locales, como sus modos de vida, sus métodos de producción o tecnologías o sus costumbres y tradiciones. Nadie podrá invocar los derechos culturales para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional ni para limitar su alcance. 2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho, individual o colectivamente, en asociación con otros o como comunidad, a expresar sus costumbres, su idioma, su cultura, su religión, su literatura y sus artes locales de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. 3. Los Estados respetarán los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales relacionados con sus conocimientos tradicionales y adoptarán medidas para reconocerlos y protegerlos, y eliminarán la discriminación de los conocimientos tradicionales, las prácticas y las tecnologías de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.

Artículo 27

1. Los organismos especializados, fondos y programas del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales, incluidas las organizaciones financieras internacionales y regionales, contribuirán a la plena observancia de la presente Declaración, en particular mediante la movilización de, entre otras cosas, asistencia para el desarrollo y cooperación. Se estudiarán medios para garantizar la participación de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales en los asuntos que les conciernan. 2. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, fondos y programas, y otras organizaciones intergubernamentales, incluidas las organizaciones financieras internacionales y regionales, promoverán el respeto y la plena aplicación de la presente Declaración y supervisarán su eficacia.

Artículo 28

1. Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que reduce, menoscaba o anula los derechos que tienen en la actualidad o podrían adquirir en el futuro los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales y los pueblos indígenas. 2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin ningún tipo de discriminación. El ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración estará sujeto únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean conformes con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán solo las necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.

Referencias

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