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Pactos Internacionales de Derechos Humanos

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Vea tambiénPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Vea tambiénPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Los Pactos de Nueva York o Pactos Internacionales de Derechos Humanos son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que junto al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966.[1] Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos desarrollan los derechos civiles y políticos recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos.[2]

Desde la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, se estableció la necesidad de un tratado internacional que completase y diera un valor jurídico plenamente vinculante a los derechos contenidos en ella, instrumento que no se aprobaría hasta 18 años después, en 1966. La Comisión de Derechos Humanos emprendió la tarea de la elaboración del Pacto (porque inicialmente se pensó en un único tratado), que resultó sumamente ardua y complicada debido a la confrontación internacional de la Guerra Fría.

Los dos Pactos han logrado que muchos de los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos sean vinculantes en los Estados que los han ratificado, estableciendo derechos como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión, el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación. Los Pactos y sus protocolos, junto con la Declaración Universal de Derechos Humanos, constituyen lo que se denomina Carta Internacional de Derechos Humanos.

La intención inicial era recoger en un solo tratado internacional tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, tal y como se contemplaban en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, dicho propósito se enfrentó a la oposición que sobre este tema existía entre las grandes potencias, fundamentalmente entre el bloque capitalista y el bloque soviético, con visiones muy diferentes de lo que significaban los derechos humanos. Finalmente, ante tal disputa, en 1966 se aprobaron dos instrumentos diferenciados, uno consagrado a los derechos civiles y políticos y otro a los derechos económicos, sociales y culturales, lo que vino a resquebrajar en cierta medida la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. En el fondo, lo que latía en los diferentes Estados de la comunidad internacional era una cierta reticencia a aceptar mecanismos de supervisión y de control de sus actividades en materia de derechos humanos dentro de sus fronteras.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) cuentan ambos con un preámbulo y un artículo 1 comunes. Paradójicamente, en ese preámbulo común a ambos Pactos se hace una proclama de fe en la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos, señalando que no puede realizarse el ideal del ser humano libre... a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales. A veces la distancia entre la retórica y la realidad es amplia, dado que, a pesar de esta declaración de intenciones, como vamos a ver, los mecanismos para proteger unos y otros derechos van a ser muy diferentes, contando los derechos económicos, sociales y culturales con un sistema de protección mucho más débil.

El artículo 1, también idéntico en ambos Pactos, contiene un derecho que causó muchas discusiones durante su elaboración y las sigue causando hoy en día cuando se trata de interpretar y de aplicar. Nos referimos al reconocimiento del derecho de autodeterminación de los pueblos que figura en el artículo que encabeza estos dos instrumentos internacionales. Según lo dispuesto en este artículo 1, todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. El alcance y ámbito de aplicación de este derecho ha generado multitud de controversias. Se ha aplicado fundamentalmente en contextos coloniales, siendo los ejemplos más recientes los casos de Namibia, Timor Oriental o el complicado proceso de organización del referéndum de autodeterminación en el Sáhara, aún pendiente. En cambio, otros autores defienden que el derecho de autodeterminación se debería aplicar, tal y como señala el artículo 1 que hemos analizado, a todos los pueblos, independientemente de su pasado colonial o no.

En cuanto a las obligaciones que se derivan de los Pactos, una diferencia esencial entre uno y otro radica en las obligaciones que asumen los Estados al ratificarlos, como consecuencia de la diferente naturaleza de los derechos civiles y políticos, por un lado, y de los derechos económicos, sociales y culturales, por otro. Las obligaciones que resultan del PIDCP son obligaciones de carácter inmediato, es decir, desde el momento que un Estado ratifica dicho tratado internacional tiene la obligación de respetar y promover todos los derechos reconocidos en él. En cambio, las obligaciones que emanan del PIDESC son obligaciones de carácter gradual y progresivo; los Estados tienen que ir poniendo todos los medios a su disposición para, progresivamente, ir permitiendo el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. Como dispone el artículo 2 del PIDCP, cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto…. Asimismo, toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo..., es decir, ante la violación de cualquiera de los derechos de naturaleza civil o política cualquier persona podrá acudir a los tribunales para denunciar dicha violación.

En cambio, las obligaciones resultantes del PIDESC son absolutamente diferentes. En virtud de su artículo 2, cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. Como vemos, los Estados ya no se comprometen a respetar y garantizar los derechos, como ocurría en el PIDCP, sino que tan sólo asumen la responsabilidad de tomar medidas para buscar una satisfacción paulatina de esos derechos socioeconómicos en función de los recursos del Estado, dado que suele tratarse de derechos que conllevan políticas con un alto coste presupuestario. Además, dada la escasez de medios de muchos países, para la satisfacción de estos derechos humanos se atribuye un papel importante a la cooperación internacional.

En lo que concierne a los mecanismos de protección establecidos para proteger su materialización, también van a existir notables diferencias entre el PIDCP y el PIDESC, con mecanismos mucho más vigorosos en el caso de los derechos civiles y políticos. Haciendo referencia a estos últimos, el PIDCP establece la creación de un órgano específico para llevar a cabo la labor de control y de supervisión de cómo los Estados cumplen las obligaciones que derivan del Pacto. Este órgano es el Comité de Derechos Humanos, compuesto por 18 expertos que ejercen su labor independientemente de los Gobiernos (art. 28), y que supervisa los tres mecanismos de control establecidos en el PIDCP:

  1. Informes periódicos: que los Estados tienen que presentar al Comité sobre las disposiciones adoptadas para hacer efectivos los derechos del Pacto y los avances registrados en su disfrute. Tras analizarlos, el Comité transmite a cada Estado sus comentarios y observaciones para un mejor cumplimiento del Pacto (art. 40).
  2. Comunicaciones interestatales: si un Estado observa que otro no cumple las disposiciones del Pacto, puede plantear una comunicación al Comité de Derechos Humanos para que analice dicha situación. Sin embargo, por las implicaciones políticas que puede tener que un Estado denuncie a otro, todavía no ha sido utilizado en el marco del PIDCP. Además, se trata de un mecanismo opcional, esto es, ha de ser aceptado por cada Estado mediante una declaración expresa (art. 41).
  3. Comunicaciones individuales: este mecanismo no viene recogido en el propio texto del PIDCP sino que viene establecido en un Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos adoptado también en 1966. En este Protocolo se contempla la posibilidad de que un individuo que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado que ha ratificado tanto el PIDCP como su Protocolo Facultativo pueda dirigirse al Comité de Derechos Humanos cuando estime que alguno de los derechos consignados en el Pacto le ha sido vulnerado. Para ello debe cumplir algunos requisitos de admisibilidad, como el haber agotado antes todos los recursos legales existentes en su país. Tras analizar la información del individuo y del Estado, el Comité presenta a ambos sus observaciones (art. 5). Éstas no tienen un carácter vinculante, de sentencia judicial, pues el Comité no es un órgano jurisdiccional, si bien los Estados suelen seguir las observaciones efectuadas.

En cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales, por el contrario, cuentan con unos mecanismos de protección mucho más débiles. El PIDESC no estableció un órgano específico, análogo al Comité de Derechos Humanos, para supervisar la realización de los derechos en él recogidos por parte de los Estados. Era el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) quien llevaba a cabo dicha tarea. Sólo a partir de 1985 se ha procedido a la creación de un Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que tendrá como misión fundamental el seguimiento del único mecanismo previsto para los derechos de la segunda generación: los informes periódicos que los Estados firmantes del Pacto le deben presentar en torno a las medidas adoptadas en torno a estos derechos. El Comité, una vez analizado el informe mediante un diálogo constructivo con el Estado, puede efectuar observaciones y recomendaciones al Estado. Es un mecanismo en el que prácticamente todo el protagonismo recae en el Estado, contando el Comité con pocos medios para contrastar la información que le someten los diferentes Estados.

Para tratar de reforzar este mecanismo previsto en el PIDESC, desde mediados de los años 90 se discutió la pertinencia de adoptar un Protocolo facultativo que prevea la posibilidad de presentar comunicaciones individuales al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este mecanismo fue adoptado finalmente en 2008, como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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Referencias

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