Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
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Verde oscuro: Estados Parte en el Protocolo; verde claro: Estados que han firmado, pero no han ratificado el Protocolo; gris: Estados que ni han firmado ni han ratificado el Protocolo.
Apertura a la firma: 19 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976
Estados firmantes: 35
Estados parte: 116[1]
Depostitario: Secretaría General de las Naciones Unidas
Idiomas: Chino, español, francés, inglés y ruso
Vigente:

El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Optional Protocol to the International Covenant on Civil and Political Rights), llamado también Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General mediante la resolución 2200 A (XXI)[2], de 16 diciembre de 1966. El Protocolo Facultativo entró en vigor el 23 de marzo de 1976, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.

Un protocolo facultativo es un tratado a parte, pero vinculado a un tratado principal, que impone obligaciones jurídicas adicionales a los Estados que lo ratifican, como es el caso de un procedimiento de comunicaciones individuales.

El Protocolo Facultativo establece un mecanismo adicional para que los individuos o grupos puedan, en determinadas circunstancias, realizar denuncias de violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3]. Los Estados partes en el protocolo reconocen la competencia del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas para considerar las denuncias de individuos o grupos que sostengan que sus derechos resguardados bajo el Pacto han sido violados, como se expresa en el artículo 1 del Protocolo Facultativo:

«Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.»

Artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Comité de Derechos Humanos debe presentar las denuncias a la atención de la parte pertinente, que deberá responder en un plazo de seis meses. Tras el examen, el Comité debe presentar sus conclusiones a la parte denunciada y al querellante.

Los denunciantes deberán haber agotados todos los recursos en el ámbito nacional en el Estado en el que se ha producido la presunta violación de derechos humanos (artículo 2) y no se permiten las denuncias anónimas (artículo 3). En la respuesta del Comité a una comunicación, el Estado parte que considere que no se ha cumplido la condición de haber agotado todos los recursos nacionales, debe indicar los recursos disponibles y efectivos que el autor de la comunicación no haya agotado[4].

La Observación general nº 33[5] sobre las obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (94º período de sesiones, 2008) establece en el párrafo 4 que «El artículo 1 del Protocolo Facultativo dispone que todo Estado parte "reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto". De ahí se desprende que los Estados partes están obligados a no poner impedimentos al acceso al Comité y deben impedir que se tomen represalias contra ninguna persona que haya presentado una comunicación al Comité.»

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone de otro protocolo, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte de 1989.

Texto completo del Pacto

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

A/RES/2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 9

Los Estados Partes en el siguiente Protocolo,

Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 2

Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.

Artículo 3

El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

Artículo 4

  1. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que se ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
  2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.

Artículo 5

  1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
  2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
    a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
    b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.
  3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
  4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.

Artículo 6

El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al Artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.

Artículo 7

En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.

Artículo 8

  1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
  2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
  3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
  4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
  5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 9

  1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
  2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 11

  1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
  2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
  3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 12

  1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
  2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del Artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

Artículo 13

Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del Artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 48 del Pacto:

a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto en el Artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 9, la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el Artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del Artículo 12.

Artículo 14

  1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
  2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el Artículo 48 del Pacto.

Artículos relacionados

Referencias

Enlaces externos

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