“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Derecho a la orientación sexual e identidad de género

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Derecho a la orientación sexual e identidad de género

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.

Principio 1 de los Principios de Yogyakarta, 2006 La identidad de género es el sentimiento psicológico de ser hombre o mujer y, consecuentemente, la adhesión a ciertas normas culturales relacionadas con el comportamiento masculino o femenino. Hay personas en las que el género no concuerda con el sexo biológico; a esta situación se le denomina transexualidad.

En el preámbulo de los Principios de Yogyakarta se define la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

La orientación sexual es la atracción duradera hacia otra persona en el plano de lo emotivo, romántico, sexual o afectivo; el término hace referencia a los sentimientos de una persona y al objeto hacia el que están enfocados sus deseos. En función del sexo de la persona hacia la que se tienen tales sentimientos se distinguen la orientación heterosexual, homosexual y bisexual.

En el preámbulo de los Principios de Yogyakarta se define la orientación sexual como la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.

La valoración de la orientación sexual y de la identidad de género ha sido muy distinta a lo largo de la historia de la humanidad.

El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama:

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros

Los artículos 2.1 y 7 de la Declaración Universal establecen el principio de no discriminación:

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación

Estos principios son recogidos, con carácter general, también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966; la Proclamación de Teherán, aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, celbrada el 13 de mayo de 1968;

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