“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Derecho del espacio ultraterrestre

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«Las nuevas fronteras de la ciencia y la tecnología requieren una mayor cooperación internacional. Reafirmamos nuestra intención de aprovechar plenamente, por conducto de las Naciones Unidas, entre otros, las oportunidades sin precedentes creadas por los avances de la ciencia y la tecnología en beneficio de los pueblos de todo el mundo en esferas tales como el espacio ultraterrestre, la utilización con fines pacíficos de los fondos marinos fuera de la jurisdicción nacional y el mejoramiento de la calidad del medio, a fin de que los países desarrollados y en desarrollo puedan compartir equitativamente los adelantos científicos y técnicos, contribuyendo así a acelerar el desarrollo económico en todo el mundo.»

De la Declaración con ocasión del vigésimo quinto aniversario de las Naciones Unidas, 1970

El 4 de octubre de 1957, la Unión Soviética puso en órbita terrestre el primer satélite artificial, iniciando la carrera espacial y también el derecho del espacio ultraterrestre o derecho espacial. El Derecho aéreo (regulado por la Convención de la Aviación Civil de Chicago de 1944, el artículo 1 de esta Convención establece que los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio) no contempla el derecho de paso inocente de aeronaves extranjeras sobre el territorio de otro Estado (incluido el espacio aéreo sobre el mar territorial), los satélites artificiales se mueven en un espacio extra-atmosférico (extraterrestre), sin respetar fronteras nacionales.

El derecho ultraterrestre es considerado como una especialdiad del derecho internacional público, al igual que el derecho aeronáutico o el derecho martítimo, con los que comparte principios fundamentales. En inglés el término usado para espacio ultraterrestre es outer space (espacio exterior), por ello esta rama del derecho es denominada Law of Outer Space (derecho del espacio exterior) y Space Law (derecho espacial).

Poco después del lanzamiento del Sputnik I la Asamblea General de las Naciones Unidas recomendaba el estudio de un sistema de inspección para asegurar que el envío de objetos al espacio ultraterreste se realizaría con fines científicos y pacíficos. En 1958 se estableció la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS, Commitee on the Peaceful Uses of Outer Space), con una Subcomisión de Asuntos Jurídicos y otra Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos. La Subcomisión Jurídica ha preparado diversos instrumentos jurídicos internacionales; también otros organismos han participado en el desarrollo del derecho del espacio ultraterrestre, principalmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

El derecho del espacio ultraterrestre constituye un conjunto de normas y reglas de conducta internacionales para facilitar las relaciones de los Estados en el espacio ultraterrestre. El desarrollo de esta rama autónoma del derecho se ha realizado a partir de la formulación de principios jurídicos generales que más tarde se incorporarían a los tratados internacionales. El primer paso en esta línea fue la aprobación de la Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre.

Además de este derecho multilateral, algunos Estados han desarrollado normas internas en previsión de la posibilidad de la exploración del espacio por parte de empresas privadas.

Puesto que una de las funciones de las Naciones Unidas es fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación (artículo 13 de la Carta de las Naciones Unidas), un primer paso en este sentido fue la aprobación por la Asamblea General de la Declaración de principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración del espacio ultraterrestre aprobada por unanimidad el 13 de diciembre 1963 en la resolución A/RES/1962 (XVII). Esta Declaración sienta los principios básicos del Derecho del espacio ultraterrestre:

  • Libertad de exploración
  • Igualdad en la utilización
  • Cooperación y asistencia mutua
  • Mantenimiento de la paz
  • No apropiación: ningún Estado puede reclamar soberanía sobre los objetos celestes, independientemente del uso continuado, primera ocupación,...
  • Responsabilidad

Aunque las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas no tienen carácter jurídico vinculante, esta fue aprobada por unanimidad.

Los cinco Tratados de Naciones Unidas relativos al espacio ultraterrestre

La Subcomisión de Asuntos Jurídicos ha elaborado y presentado cinco tratado generales multilaterales que incorporan y desarrollan conceptos contenidos en la Declaración de principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración del espacio ultraterrestre:

  • El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (A/RES/2222 (XXI)), aprobado el 19 de diciembre de 1966 y abierto a la firma el 27 de enero de 1967, entró en vigor el 10 de octubre de 1967. Este tratado recoge y desarrolla los principios de la Declaración de principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración del espacio ultraterrestre de 1963, en gran medida, este tratado constituye la codificación de las reglas del derecho ultraterrestre consuetudinario. El tratado reconoce los principios de igualdad y libertad en la exploración y uso del espacio ultraterrestre por parte de todos los Estados (artículo I), prohíbe la apropiación o reivindicación soberana del mismo (artículo II), exigen la cooperación y comprensión internacional (artículo III), prohíbe el uso de armas nucleares (artículo IV). El Tratado establece que los Estados serán responsables de sus actividades en el espacio ultraterreste, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (artículo VI); el tratado, en este mismo artículo VI prevé la actividad de entidades no gubernamentales: Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tratado. El tratado estipula los astronautas serán considerados por los Estados partes como enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre (artículo V).
  • El Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (A/RES/2345 (XXII)), aprobado el 19 de diciembre de 1967 y abierto a la firma el 22 de abril de 1968, entró en vigor el 3 de diciembre de 1968. El texto establece la prestación de toda la ayuda posible a los astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso; la devolución de los astronautas con seguridad y sin demora y la restitución de los objetos espaciales o sus restos al Estado de lanzamiento, en caso de aterrizaje de emergencia o accidente en un Estado distinto al de lanzamiento.
  • El Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales (A/RES/2777 (XXVI)), aprobado el 29 de noviembre de 1971 y abierto a la firma el 29 de marzo de 1972, entró en vigor el 11 de septiembre de 1972. Constituye un conjunto de normas y procedimientos internacionales sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales, para asegurar el pago de indemnizaciones equitativas a las víctimas. El convenio define los daños de modo que incluyen tanto los personales como los materiales y establece que el Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo (artículo II).
    Archivo:Http://earthobservatory.nasa.gov/Features/BlueMarble/Images/globe west 2048.jpg
    Imagen obtenida por satélites, NASA en 2002 (wikimedia.org)
  • El Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (A/RES/3235 (XXIX)), aprobado el 12 de noviembre de 1974 y abierto a la firma el 14 de enero de 1975, entró en vigor el 15 de septiembre de 1976. Los Estados firmantes que lanzan objetos al espacio establecen un registro, en obligación del Convenio, donde se indica (artículo IV): el nombre del Estado o los Estados de lanzamiento; la designación apropiada del objeto espacial o su número de registro; fecha y territorio o lugar de lanzamiento; parámetros orbitales básicos (período noda, inclinación, apogeo, perigeo); y la función general del objeto espacial. Los datos del registro de un objeto espacial, así como la información adicional, se proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas
  • El Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes (A/RES/34/68), aprobado el 5 de diciembre de 1979 y abierto a la firma el 18 de diciembre de 1979, entró en vigor el 11 de julio de 1984. Una vez el hombre accedió a la Luna, fue necesario regular la actividad de los Estados sobre nuestro satélite ( y por extensión el resto de cuerpos celestes del sistema solar distintos de la Tierra, artículo 1). El Tratado establece, entre otros, que la Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la humanidad (artículo 11), que ni la superficie, la subsuperficie, ni ninguna de sus partes podrán ser propiedad de ningún Estado, organización internacional intergubernamental, organización internacional no gubernamental, organización nacional o entidad no gubernamental ni de ninguna persona física; la luna será utlilizada con fines pacíficos (se acuerda una desmilitarización similar a la que el Tratado Antártico establece para este continente). También que todos los Estados tienen derecho a explorar y utilizar la Luna sin discriminación de ninguna clase; en la explotación de los recursos naturales de la Luna, todos los Estados Partes tendrán una participación equitativa en los beneficios obtenidos, teniendo en cuenta los interes y necesidades de los países en vías de desarrollo, así como los esfuerzos de los países que hayan contribuido directa o indirectamente a la explotación de la Luna. Los Estados Partes en el Acuerdo son responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en la Luna los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, de modo que las entidades no gubernamentales que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado solo emprenderán actividades en la Luna con la autorización y bajo la fiscalización del pertinente Estado Parte. Todo Estado Parte podrá comprobar que las actividades de otros Estados Parte en la exploración y utilización de la Luna son respetuosas con el Acuerdo, para ello todos los vehículos espaciales, equipos, materiales, estaciones e instalaciones que se encuentren en la Luna será accesibles a otros Estados Parte, cuyas visitas habrán de ser notificadas con razonable antelación.

Resoluciones de la Asamblea General relativas al espacio ultraterrestre

La Organización de las Naciones Unidas ha supervisado la redacción, formulación y aprobación de cinco resoluciones de la Asamblea General:

  • La Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, aprobada el 13 de diciembre de 1963 (resolución 1962 (XVII) de la Asamblea General.
  • Los Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión, aprobados el 10 de diciembre de 1982 (resolución 37/92 de la Asamblea General).
  • Los Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio, aprobados el 3 de diciembre de 1986 (resolución 41/65 de la Asamblea General).
  • Los Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre, aprobados el 14 de diciembre de 1992 (resolución 47/68 de la Asamblea General).
  • La Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, aprobada el 13 de diciembre de 1996 (resolución 51/122 de la Asamblea General).

Otras resoluciones de la Asamblea General:

  • Resolución 1721 A y B (XVI) de 20 de diciembre de 1961, Cooperación internacional para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos
  • Resolución 59/115, de 10 de diciembre de 2004, Aplicación del concepto de "Estado de lanzamiento"
  • Resolución 62/101, de 17 de diciembre de 2007, Recomendaciones para mejorar la práctica de los Estados y las organizaciones intergubernamentales internacionales en cuanto al registro de objetos espaciales

Los límites del espacio ultraterrestre

Si el derecho aéreo se desarrolla en el ámbito de la atmósfera terreste, los dispositivos y naves espaciales objeto del derecho del espacio ultraterreste se mueven en un espacio extra-atmosférico. Hay que recordar que el espacio atmosférico es territorial, esto es, pertenece a cada Estado. ¿Pero cual es el límite que define el espacio atmosférico del extra-atmosférico o ultraterrestre? La respuesta no es sencilla, no existe aún consenso sobre ello, puesto que la atmósfera no termina de forma brusca, se va volviendo más ténue progresivamente; la exosfera, la capa más externa de la atmósfera que estudian los escolares comienza a unos 500 Km de la superficie de la tierra y su límite superior se confunde gradualmente con el espacio. Es por ello que los tratados internacionales no establecen límites territoriales al espacio ultraterrestre.

Otro criterio para establecer un límite al espacio ultraterrestre es el de que comienza más allá de donde es posible la navegación aérea sustentada (límite del espacio territorial). Aunque el progreso técnico de la aviación puede alterar este límite.

Otro criterio puede ser el límite inferior de la altura mínima a la que es posible el vuelo orbital, la distiancia a la que es posible que un objeto realice órbitas alrededor de la Tierra.

Ante la falta de un acuerdo sobre el límite del espacio ultraterrestre, se emplea un criterio funcional; la naturaleza de las actividades determina el derecho aplicable. A las actividades aéreas se les aplica el derecho aeronáutico, a las actividades espaciales el derecho del espacio. No obstante, los transbordadores espaciales del programa lanzadera espacial de la NASA, que realizan el lanzamiento como un cohete convencional, pero en su regreso a la Tierra lo hacen planeando, en vuelo sustentado atmosférico, en este caso, si se viera en la necesidad de penetrar el espacio aéreo de un Estado distinto al de lanzamiento, en este caso le sería aplicable el derecho aeronáutico. En previsión de esto, los Estados Unidos han suscrito diversos acuerdos con varios Estados.

La órbita geoestacionaria

La llamada órbita geoestacionaria es una órbita circular cuyo plano orbital coincide con el plano ecuatorial terrestre, con periodo orbital de 24 horas, con lo que un satélite colocado en una órbita de este tipo permanece en posición fija respecto de la Tierra a unos 35800 km de altitud. Los satélites en esta órbita son especialmente útiles para las telecomunicaciones, puesto que permiten un contacto ininterrumpido entre las estaciones de tierra visibles.

La órbita geoestacionaria es un recurso natural escaso, puesto que se estima que 1800 es el número máximo de satélites que podrían operar simultáneamente desde esta órbita (es necesario que guarden una distancia de seguridad). Es por ello que algunos países en vías de desarrollo sin posibilidades, en la actualidad, de poner en órbita geoestacionaria un satélite muestren su preocupación de que estas órbitas estén completamente ocupadas cuando sus capacidades técnicas y financieras se lo permitan.

Algunos países ecuatoriales han manifestado su intención de reivindicar la soberanía del segmento de órbita geoestacionaria sobre su territorio. En 1975 la delegación Colombiana anunció esta intención en la Asamblea General de las Naciones Unidas. En diciembre de 1976, varios países ecuatoriales adoptaron la Declaración de Bogotá, que reivindicaba la soberanía sobre sus respectivos segmentos de órbita geoestacionaria, y, por tanto, exigían su autorización para la utilización por otros Estados. No obstante, esta propuesta no ha progresado internacionalmente al no ser admitida por los países lanzadores amparándose en la libertad de tránsito pacífico espacial.

En la actualidad es la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) el organismo encargado de asignar las frecuencias radiolectricas (imprescindibles para el funcionamiento de los satélites) por un periodo limitado, por lo que la UIT desempeña el papel de una autoridad mundial en la asignación de frecuencias y posiciones en la órbita geoestacionaria, constituyendo estos acuerdos (Convenio Internacional de Telecomunicaciones) también parte del derecho ultraterrestre.

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Referencias

Enlaces externos