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Derecho a la orientación sexual e identidad de género

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Derecho a la orientación sexual e identidad de género

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.

Principio 1 de los Principios de Yogyakarta, 2006 La identidad de género es el sentimiento psicológico de ser hombre o mujer y, consecuentemente, la adhesión a ciertas normas culturales relacionadas con el comportamiento masculino o femenino. Hay personas en las que el género no concuerda con el sexo biológico; a esta situación se le denomina transexualidad.

En el preámbulo de los Principios de Yogyakarta se define la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

La orientación sexual es la atracción duradera hacia otra persona en el plano de lo emotivo, romántico, sexual o afectivo; el término hace referencia a los sentimientos de una persona y al objeto hacia el que están enfocados sus deseos. En función del sexo de la persona hacia la que se tienen tales sentimientos se distinguen la orientación heterosexual, homosexual y bisexual.

En el preámbulo de los Principios de Yogyakarta se define la orientación sexual como la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.

La valoración de la orientación sexual y de la identidad de género ha sido muy distinta a lo largo de la historia de la humanidad.

El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama:

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros

Los artículos 2.1 y 7 de la Declaración Universal establecen el principio de no discriminación:

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación

Estos principios son recogidos, con carácter general, también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966; la Proclamación de Teherán, aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, celbrada el 13 de mayo de 1968;

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