“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Convenio relativo al reconocimiento de las resoluciones por las que se constata un cambio de sexo

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Convenio relativo al reconocimiento de las resoluciones por las que se constata un cambio de sexo

El Convenio relativo al reconocimiento de las resoluciones por las que se constata un cambio de sexo (en inglés: Convention on the recognition of decisions recording a sex change; en francés: Convention relative à la reconnaissance des décisions constatant un changement de sexe) es un convenio multilateral elaborado por la International Commission on Civil Status, que dispone la aceptación en otros países de las desiciones (judiciales o administrativas) sobre un cambio de sexo y registrado en un cambio en la partida de nacimiento.

Eran signatarios del Convenio, en marzo de 2012, Alemania, Austria, España, Grecia y Países Bajos, de estos lo han ratificado España (donde entró en vigor el 1 de marzo de 2011) y Países Bajos (donde entró en vigor el 1 de marzo de 2011).

El artículo 1 del Convenio establce que:

Las resoluciones judiciales o administrativas definitivas por las que se constate el cambio de sexo de una persona, dictadas por las autoridades competentes en un Estado contratante, serán reconocidas en los demás Estados contratantes cuando, el día de la solicitud, el interesado sea nacional del Estado en el que se haya dictado la resolución o resida habitualmente en el mismo.

Texto completo del Convenio

Convenio relativo al reconocimiento de las resoluciones por las que se constata un cambio de sexo adoptado por la Asamblea General de Lisboa el 16 de septiembre de 1999, firmado en Viena el 12 de septiembre de 2000

Los Estados signatarios del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil,

Deseosos de favorecer en el territorio de sus Estados el reconocimiento de resoluciones por las que se constata el cambio de sexo de una persona, dictadas en el territorio de otro Estado contratante,

Han convenido a dichos efectos en las siguientes disposiciones:

Artículo 1 Las resoluciones judiciales o administrativas definitivas por las que se constate el cambio de sexo de una persona, dictadas por las autoridades competentes en un Estado contratante, serán reconocidas en los demás Estados contratantes cuando, el día de la solicitud, el interesado sea nacional del Estado en el que se haya dictado la resolución o resida habitualmente en el mismo.

Artículo 2 El reconocimiento de las resoluciones a que se refiere el artículo 1 del presente Convenio podrá denegarse en los siguientes casos:

a) cuando la adaptación física no se haya realizado o constatado por la resolución en cuestión;
b) cuando el reconocimiento sea contrario al orden público del Estado contratante en el que se invoca la resolución;
c) cuando la resolución se haya obtenido mediante fraude.

Artículo 3 El Estado que reconozca una resolución con arreglo al presente Convenio actualizará, sobre la base de la mencionada resolución y según las modalidades previstas por su legislación interna, el acta de nacimiento del interesado levantada en dicho Estado o trascrita a sus registros civiles.

Artículo 4 El presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Consejo Federal Suizo.

Artículo 5

  1. Todo Estado miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil podrá adherirse al presente Convenio. Lo mismo ocurrirá con cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
  2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Consejo Federal Suizo.

Artículo 6

  1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del séptimo mes siguiente al del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil.
  2. Para aquellos Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran después de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto el primer día del séptimo mes siguiente al del depósito por dichos Estados de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 7

  1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Estado distinto de los Estados a que se refiere el artículo 5 podrá adherirse al mismo. La adhesión sólo surtirá efectos en las relaciones entre el Estado que se haya adherido y el Estado contratante que hubiera declarado que acepta dicha adhesión. Asimismo, todo Estado que se convierta en Parte en el Convenio deberá hacer esa declaración de aceptación con posterioridad a la adhesión. Los instrumentos de adhesión y las declaraciones se depositarán ante el Consejo Federal Suizo.
  2. El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se haya adherido y el Estado que haya declarado que acepta su adhesión el primer día del séptimo mes siguiente al del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 8

  1. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio a las resoluciones administrativas por las que se constate el cambio de sexo.
  2. No se admitirá ninguna otra reserva.
  3. Todo Estado, en todo momento, podrá retirar la reserva que haya hecho. La retirada se notificará al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto el primer día del séptimo mes siguiente al de la recepción de la mencionada notificación.

Artículo 9

  1. Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en todo momento posterior, podrá declarar que el presente Convenio se ampliará al conjunto de los territorios de cuyas relaciones internacionales se hace cargo en el ámbito internacional, o a alguno o varios de ellos.
  2. Dicha declaración se notificará al Consejo Federal Suizo y la ampliación surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el Estado mencionado o, posteriormente, el primer día del séptimo mes siguiente al de la recepción de la notificación.
  3. Toda declaración de ampliación podrá retirarse mediante notificación dirigida al Consejo Federal Suizo y el Convenio dejará de ser aplicable en el territorio indicado el primer día del séptimo mes siguiente al de la recepción de la mencionada notificación.

Artículo 10

  1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada.
  2. No obstante, cualquier Estado en el Convenio podrá denunciarlo en todo momento, una vez transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto de ese Estado. La denuncia se notificará al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto el primer día del séptimo mes siguiente al de la recepción de dicha notificación. El Convenio permanecerá en vigor entre los demás Estados.

Artículo 11 1. El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) el depósito de toda declaración a que se refiere el artículo 7;
c) toda fecha de entrada en vigor del Convenio;
d) toda declaración relativa a la reserva prevista en el artículo 8 o a su retirada;
e) toda declaración relativa a la ampliación territorial del Convenio o a su retirada, con la fecha en que surtirá efecto;
f) toda denuncia del Convenio y la fecha en que surtirá efecto.

2. El Consejo Federal Suizo comunicará al Secretario General de la Comisión Internacional del Estado Civil toda notificación hecha en aplicación del apartado 1. 3. En el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo Federal Suizo transmitirá una copia certificada conforme al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Viena, el 12 de septiembre de 2000, en un solo ejemplar en francés, que se depositará en los archivos del Consejo Federal Suizo y cuya copia certificada conforme será transmitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a los Estados que se hayan adherido. Asimismo, se remitirá una copia certificada conforme al Secretario General de la Comisión Internacional del Estado Civil.

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Referencias

Enlaces externos

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