“Los hombres buenos y generosos, no crean victimas; cuidan de las victimas.”, Julian Assange

Declaración de Tokio de la Asociación Médica Mundial

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Declaración de Tokio de la Asociación Médica Mundial

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1947 La Declaración de Tokio de la Asociación Médica Mundial (Tokyo World Medical Association Declaration) o Normas directivas para médicos con respecto a la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, impuestos sobre personas detenidas o encarceladas fue adoptada por la 29ª Asamblea Médica Mundial celebrada en Tokio (Japón), en octubre de 1975.

La Declaración de Tokio constituye un conjunto de directrices internacionales para los médicos sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en relación con la detención y la prisión. La redacción de la Declaración fue revisada por la 170ª Sesión del Consejo WMA en Divonne-les-Bains (Francia), en mayo de 2005 y por la 173ª Sesión del Consejo WMA, en Divonne-les-Bains (Francia), en mayo de 2006.

Texto completo de la Declaración

Introducción El médico tiene el privilegio y el deber de ejercer su profesión al servicio de la humanidad, preservar y restituir la salud mental y corporal sin prejuicios personales y aliviar el sufrimiento de sus pacientes. El debe mantener el máximo respeto por la vida humana, aun bajo amenaza, y jamás utilizar sus conocimientos médicos contra las leyes de la humanidad.

Para fines de esta Declaración, la tortura se define como el sufrimiento físico o mental infligido en forma deliberada, sistemática o caprichosamente por una o más personas, que actúan solas o bajo las órdenes de cualquier autoridad, para forzar a otra persona a entregar informaciones, hacerla confesar o por cualquier otra razón.

Declaración

  1. El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles, inhumanos o degradantes, cualquier sea el delito atribuido a la víctima, sea ella sospechosa, acusada o culpable, y cualquiera sean sus creencias o motivos y en toda situación, incluido el conflicto armado o la lucha civil.
  2. El médico no proporcionará ningún lugar, instrumento, substancia o conocimiento para facilitar la práctica de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o para disminuir la capacidad de resistencia de la víctima a soportar dicho trato.
  3. El médico no deberá estar presente durante ningún procedimiento que implique el uso o amenaza de tortura, o de otro trato cruel, inhumano o degradante.
  4. El médico debe gozar de una completa independencia clínica para decidir el tipo de atención médica para la persona bajo su responsabilidad. El papel fundamental del médico es aliviar el sufrimiento del ser humano, sin que ningún motivo, personal, colectivo o político, lo aleje de este noble objetivo.
  5. En el caso de un prisionero que rechace alimentos y a quien el médico considera capaz de comprender racional y sanamente las consecuencias de dicho rechazo voluntario de alimentación, no deberá ser alimentado artificialmente. La decisión sobre la capacidad racional del prisionero debe ser confirmada al menos por otro médico ajeno al caso. El médico deberá explicar al prisionero las consecuencias de su rechazo a alimentarse.
  6. La Asociación Médica Mundial respaldará y debe instar a la comunidad internacional, asociaciones médicas nacionales y colegas médicos a apoyar al médico y a su familia frente a amenazas o represalias recibidas por haberse negado a aceptar el uso de la tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante.

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