“Los hombres buenos y generosos, no crean victimas; cuidan de las victimas.”, Julian Assange

Comité de los Derechos del Niño

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Comité de los Derechos del Niño
Convention on the Rights of the Child.svg
Estados parte (verde) en la Convención sobre los Derechos del Niño
Acrónimo: CRC
Tipo: Internacional
Fundación: 27.02.1991[1]
Sede principal: Ginebra (Suiza)
Estados miembros: 196[2]
Sitio web: www2.ohchr.org

«La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.»

Del Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948

«Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.»

Artículo 42 de la Convención sobre los derechos del niño (1989)

El Comité de los Derechos del Niño (en inglés: Committee on the Rights of the Child) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos por sus Estados Partes.[3] El artículo 43 de la Convención establece la creación de un comité de los Derechos del Niño con el objetivo principal de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de la Convención.

El mismo artículo 43 establece que el Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en los derechos de los niños, elegidos por los Estados parte de la Convención y que ejercerán sus funciones a título personal, considerando la distribución geográfica en el mundo y los principales sistemas jurídicos.

El Comité se reúne en Ginebra y normalmente celebra tres períodos de sesiones al año que constan de una sesión plenaria de tres semanas y un grupo de trabajo anterior al período de sesiones que se reúne durante una semana.

El Comité también publica su interpretación del contenido de las disposiciones sobre derechos humanos, en forma de observaciones generales sobre cuestiones temáticas y organiza días de debate general.

Presentación de informes periódicos

El artículo 44 de la Convención establece que los Estados parte presentarán al Comité, por mediación del Secretario General de las Naciones Unidas, informes periódicos sobre las medidas adoptadas para aplicar en sus territorios las disposiciones de la Convención y sobre los avances conseguidos a este respecto. El primer informe se presentará en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que la Convención haya entrado en vigor en el Estado parte en cuestión; los siguientes informes se presentarán cada cinco años.

El Comité podrá pedir a los Estados parte más información relativa a la aplicación de la Convención en sus territorios si lo estima conveninente y el Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por mediación del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. El artículo 44 de la Convención establece también que Estados parte darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de observaciones finales.

Unicef y otros organismos especializados

El artículo 45 de la Convención establece que los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. Asimismo, el Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades.

El Comité también supervisa la aplicación de los tres protocolos facultativos de la Convención:

  • El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, aprobado por la Asamblea General en su resolución A/RES/54/263 de 25 de mayo de 2000 y cuya entrada en vigor se produjo el 12 de febrero de 2002. Los Estados parte en este Protocolo presentarán al Comité de los Derechos del Niño, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del mismo, un informe que exponga las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. Después de la presentación de este informe de carácter general, cada Estado parte incluirá en los informes periódicos que ha de presentar al Comité, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los Estados, que hayan firmado la Convención, pero que aún no la hayan ratificado, pero son Estados parte de este Protocolo, presentarán al Comité un informe cada cinco años (artículo 9 del Protocolo).
  • El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/54/263 de 25 de mayo de 2000, con entrada en vigor el 18 de enero de 2002. En el plazo de dos años, con posterioridad al la entrada en vigor del Protocolo en un Estado parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas adoptadas para el cumplimiento de las disposiciones del Protocolo (artículo 12 del Protocolo). Después de la presentación de este informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados parte (los que no son Estados parte de la Convención sobre los derechos del niño, pero sí de este Protocolo) presentarán un informe cada cinco años.
  • El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones: adoptado por la Asamblea General mediante la resolución A/RES/66/138, de 19 de diciembre de 2011, y abierto a la firma el 28 de febrero de 2012 en la sede de las Naciones Unidas en Ginebra (Suiza) y posteriormente en la Nueva York (Estados Unidos). El Protocolo establece un procedimiento para realizar comunicaciones o denuncias individuales o colectivas al Comité de los Derechos del Niño por violaciones de los derechos reconocidos en la Convención o en cualquiera de los otros dos protocolos.

El Comité no puede examinar denuncias de los particulares, aunque se pueden plantear cuestiones relacionadas con los derechos del niño ante otros comités (veaÓrganos creados en virtud de tratados) con competencia para examinar denuncias de los particulares.

Artículos relacionados

Referencias

Enlaces externos