“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Principios de Princeton sobre Jurisdicción Universal

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Principios de Princeton sobre Jurisdicción Universal

Los Principios de Princeton sobre Jurisdicción Universal (Princeton Principles on Universal Jurisdiction) fueron parte de un proyecto desarrollado por el Programa de Derecho y Asuntos Públicos de la Universidad de Princeton y la Escuela Woodrow Wilson de Asuntos Públicos e Internacionales, la Comisión Internacional de Juristas, la Asociación Americana para la Comisión Internacional de Juristas, el Instituto Holandés de Derechos Humanos y el Instituto Urban Morgan de Derechos Humanos para formular unos principios que contribuyeran a dilucidar y organizar los problemas planteados por la jurisdicción internacional y elaborar unos principios aplicables en el enjuiciamiento en tribunales nacionales de delitos graves de derecho internacional, con arreglo a la jurisdicción universal.

El objeto del Proyecto de Princeton sobre la Jurisdicción Universal es asistir al desarrollo de la jurisdicción universal. El Proyecto convocó en la Universidad de Princeton a una reunión de estudiosos y juristas de todo el mundo, a título personal, con objeto de consensuar principios sobre la jurisdicción universal. La reunión de estudiosos y jurista representaba diversos puntos de vista y regímenes jurídicos del mundo.

El 27 de enero de 2001, los estudiosos reunidos en la Universidad de Princeton, tras un largo debate, acordaron el texto definitivo de los Principios.

Texto completo de los Principios

Principios de Princeton sobre Jurisdicción Universal Los participantes en el Proyecto Princeton sobre Jurisdicción Universal proponen los siguientes principios con el propósito de contribuir a la continua evolución del derecho internacional y a la aplicación del mismo por parte de los ordenamientos jurídicos nacionales:

Principio 1 - Fundamentos de la Jurisdicción Universal

  1. A efectos de los presentes Principios, se entenderá por jurisdicción universal la jurisdicción penal basada únicamente en la naturaleza del crimen, indistintamente de dónde hubiera sido cometido dicho crimen, de la nacionalidad del presunto o culpable perpetrador, de la nacionalidad de la víctima o de cualquier otro vínculo con el estado que ejerza tal jurisdicción.
  2. La jurisdicción universal puede ser ejercida por un órgano judicial competente y ordinario de cualquier estado para el enjuiciamiento de una persona debidamente acusada de haber cometido graves crímenes bajo el derecho internacional, tal cual se especifica en el Principio 2(1), siempre que la persona se halle ante tal órgano judicial.
  3. Un estado puede invocar la jurisdicción universal como fundamento para obtener la extradición de una persona acusada o condenada por la comisión de un crimen grave bajo el derecho internacional tal cual se especifica en el Principio 2(1), siempre que haya quedado establecida, prima facie, su culpabilidad y que la persona cuya extradición se pretende vaya a ser juzgada o que el castigo se imparta de conformidad con las disposiciones y normas internacionales sobre protección a los derechos humanos de aplicación en el contexto de los procedimientos penales.
  4. Al ejercer la jurisdicción universal o al basarse en la jurisdicción universal para conseguir la extradición, los estados y sus órganos judiciales observarán las normas internacionales del debido proceso, entre otras, las relativas a los derechos del acusado y las víctimas, el carácter justo de los procedimientos y la independencia e imparcialidad del poder judicial (en adelante "normas internacionales del debido proceso").
  5. Los estados ejercerán la jurisdicción universal de buena fe y de conformidad con sus derechos y obligaciones bajo el derecho internacional.

Principio 2 - Crímenes Graves bajo el Derecho Internacional

  1. A los efectos de los presentes Principios, se tendrá por crímenes graves bajo el derecho internacional: (1) la piratería; (2) la esclavitud; (3) los crímenes de guerra; (4) los crímenes contra la paz; (5) los crímenes contra la humanidad; (6) el genocidio; y (7) la tortura.
  2. La aplicación de la jurisdicción universal a los crímenes enumerados en el parágrafo 1 se llevará a cabo sin perjuicio de la aplicación de la jurisdicción universal a otros crímenes bajo el derecho internacional.

Principio 3 - Activación de la jurisdicción universal en ausencia de legislación nacional Con respecto a los crímenes graves bajo el derecho internacional tal cual se especifican en el Principio 2(1), los órganos judiciales nacionales pueden basarse en la jurisdicción universal incluso si su legislación nacional no la contempla específicamente.

Principio 4 - Obligación de coadyuvar al derecho a la justicia

  1. Los estados cumplirán con todas las obligaciones internacionales que sean de aplicación al enjuiciamiento o la extradición de personas acusadas de/ o condenadas por/ crímenes bajo el derecho internacional; tales obligaciones se satisfarán de conformidad con un proceso jurídico que se ajuste a las normas internacionles sobre el debido proceso, suministrando a otros estados que se hallen investigando o enjuiciando tales crímenes cuantos medios estén a su disposición de cara a la colaboración administrativa o judicial, y adoptando cuantas otras medidas resulten necesarias y apropiadas y sean coherentes con las normas y estándares internacionales.
  2. Los estados, en el ejercicio de la jurisdicción universal, pueden, a efectos de enjuiciamiento, solicitar asistencia judicial para recabar pruebas de otro estado, siempre y cuando el estado requirente obre de buena fe y que el uso que se haga de las pruebas que se solicitan sea acorde a las normas internacionales del debido proceso.

Principio 5 - Inmunidades Con respecto a los crímenes graves bajo el derecho internacional tal cual se especifican en el Principio 2(1), el cargo oficial de cualquiera de las personas acusadas, sea Jefe de Estado o de Gobierno, o miembro de un gobierno, en ningún caso las eximirá de responsabilidad penal ni será motivo de reducción de pena.

Principio 6 - Términos legales de prescripción Los términos legales de prescripción u otras formas de prescripción no serán de aplicación a los crímenes graves bajo el derecho interncional tal cual se enumeran en el Principio 2(1).

Principio 7 - Amnistías

  1. Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los estados de perseguir judicialmente a las personas responsables de crímenes graves bajo el derecho internacional, tal cual se especifican en el Principio 2(1).
  2. El ejercicio de la jurisdicción universal respecto de los crímenes graves bajo el derecho internacional, tal cual se especifican en el Principio 2(1), no se verá afectada por amnistías que son incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales del estado concedente.

Principio 8 - Resolución de concurrencia de jurisdicciones nacionales En caso de que más de un estado posea, o pueda afirmar, su jurisdicción sobre una persona y si el estado bajo cuya custodia se halle la persona en cuestión no pudiera basar su jurisdicción más que en el principio de universalidad, ese estado, o sus órganos judiciales, basarán su decisión, a la hora de decidir si juzgar o extraditar, en el equilibrio agregado entre los siguientes criterios:

a) obligaciones derivadas de tratados, sean de carácter multilateral o bilateral;
b) el lugar de comisión del crimen;
c) el vínculo de nacionalidad del presunto perpetrador con el estado requirente;
d) el vínculo de nacionalidad de la víctima con el estado requirente;
e) cualquier otro vínculo entre el estado requirente y el presunto perpetrador, el crimen o la víctima;
f) la posibilidad, buena fe y efectividad de enjuiciamiento en el estado requirente;
g) la justicia e imparcialidad del procedimiento en el estado requirente;
h) la conveniencia para las partes y testigos, así como la disponibilidad de pruebas en el estado requirente; y
i) el interés de la justicia.

Principio 9 - Non bis in idem

  1. En el ejercicio de la jurisdicción universal, los estados o sus órganos judiciales garantizarán que toda persona que esté sujeta a un proceso penal no quedará expuesta a múltiples enjuiciamientos o castigos por razón de la misma conducta criminal siempre y cuando los procesos penales previos u otros procesos judiciales hayan sido conducidos de buena fe y de conformidad con las normas y estándares internacionales. Los enjuiciamientos falsos o los castigos irrisorios derivados de una condena u otros procesos judiciales no se considerarán comprendidos bajo este Principio.
  2. Los estados reconocerán la validez del adecuado ejercicio de la jurisdicción universal por otro estado y reconocerán la sentencia final dictada por un órgano judicial nacional competente y ordinario, o por un órgano judicial internacional competente, que ejerza tal jurisdicción de conformidad con las normas internacionales del debido proceso.
  3. Toda persona juzgada o condenada por un estado en el ejercicio de la jurisdicción universal por crímenes graves bajo el derecho interncional tal cual se especifican en el Principio 2(1), tendrá el derecho y la posibilidad legal de elevar ante cualquier órgano judicial nacional o internacional la queja de non bis in idem en oposición a cualquier otro proceso penal.

Principio 10 - Motivos para el rechazo de la extradición

  1. Los estados o sus órganos judiciales rechazarán la admisión de una solicitud de extradición basada en la jurisdicción universal si existiera la posibilidad de que la persona buscada se enfrente a una sentencia de pena de muerte o sea sometida a tortura o cualquier otro trato o pena cruel, inhumano o degradante, o si existiera la posibilidad de que la persona en cuestión sea sometida a falsos procesos en los que se violen las normas internacionales del debido proceso y no se otorguen garantías satisfactorias en contrario.
  2. El estado que rechace la extradición sobre la base de este Principio, enjuiciará, cuando así lo permita el derecho internacional, al individuo acusado de un crimen grave bajo el derecho internacional tal cual se especifica en el Principio 2(1), o extraditará a tal persona a otro estado en donde el proceso pueda llevarse a cabo sin exponerle a él o a ella a los riesgos referidos en el parágrafo 1.

Principio 11 - Adopción de legislación nacional Los estados promulgarán, caso de ser necesario, la legislación nacional que posibilite el ejercicio de la jurisdicción universal y la aplicación de estos principios.

Principio 12 - Inclusión de la jurisdicción universal en tratados futuros En todos los tratados futuros, y en los protocolos a los tratados ya existentes, relacionados con crímenes graves bajo el derecho internacional tal cual se especifican en el Principio 2(1), los estados incluirán disposiciones para la jurisdicción universal.

Principio 13 - Fortalecimiento de la persecución judicial y la jurisdicción universal

  1. Los órganos judiciales nacionales contribuirán al derecho interno de manera tal que sea coherente con estos Principios.
  2. Ninguno de estos Principios puede interpretarse en el sentido de que limite los derechos y obligaciones que tiene un estado de prevenir o castigar, a través de los medios legítimos reconocidos bajo el derecho internacional, la comisión de crímenes bajo el derecho internacional.
  3. Estos Principios no pueden interpretarse en el sentido de que limiten el continuo desarrollo de la jurisdicción universal en derecho internacional.

Principio 14 - Arreglo de controversias

  1. De conformidad con el derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas, los estados arreglarán las controversias derivadas del ejercicio de la jurisdicción universal que puedan surgir entre ellos por todos los medios disponibles de arreglo pacífico de controversias y, concretamente, sometiendo la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
  2. En tanto en cuanto el asunto en disputa siga pendiente de resolución, el estado que pretenda ejercer la jurisdicción universal no procederá a la detención de la persona acusada, ni solicitará su detención a otro estado, a menos que exista un riesgo razonable de fuga y no se puedan hallar otros medios razonables que garantizcen la eventual comparecencia de esa persona ante los órganos judiciales del estado que pretende ejercer su jurisdicción.

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Referencias

Enlaces externos

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