“Los hombres buenos y generosos, no crean victimas; cuidan de las victimas.”, Julian Assange

Convención sobre la Enseñanza Técnica y Profesional 1989

De DHpedia
Saltar a: navegación, buscar
Unesco bandera.png

Convención sobre la Enseñanza Técnica y Profesional 1989

La Convención sobre la Enseñanza Técnica y Profesional 1989 (Convention on Technical and Vocational Education 1989) fue aprobada por la Conferencia General de la UNESCO reunida en París del 17 de octubre al 16 de noviembre de 1989 en su 25ª reunión.

La Convención entró en vigor el 29 de agosto de 1991, de conformidad con el artículo 10 y está actualmente vigente en 17 Estados.

Texto completo de la Convención

PREAMBULO

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París del 17 de octubre al 16 de noviembre de 1989 en su 25ª reunión,

Recordando que, en virtud de su Constitución, la Organización tiene el deber de promover y fomentar la educación,

Recordando igualmente los principios enunciados en los Artículos 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que se refieren al derecho al trabajo y el derecho a la educación, los principios enunciados en la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, aprobada en París el 14 de diciembre de 1960, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobados en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979,

Reconociendo que el desarrollo de la enseñanza técnica y profesional debe contribuir al mantenimiento de la paz y al entendimiento amistoso entre las naciones,

Habiendo tomado nota de las disposiciones de la Recomendación revisada relativa a la enseñanza técnica y profesional y de la Recomendación sobre la educación para la comprensión, la cooperación y la paz internacionales y la educación relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales, aprobadas por la Conferencia General en su 18a. reunión, celebrada en 1974,

Habiendo tomado nota asimismo de las disposiciones de la Recomendación relativa al desarrollo de la educación de adultos, aprobada por la Conferencia General en 1976 y de la Recomendación relativa a la condición del personal docente, aprobada por la Conferencia Intergubernamental Especial de 1966,

Teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Conferencia Internacional de Educación,

Teniendo presentes las disposiciones del Convenio (N° 142) y la Recomendación N° 150 sobre la orientación profesional y la formación profesional en el desarrollo de recursos humanos, aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 60a reunión (1975),

Observando además la estrecha colaboración entre la UNESCO y la Organización Internacional del Trabajo, relativa a la redacción de sus respectivos instrumentos, con el fin de perseguir objetivos en consonancia y de fomentar una colaboración continua y fructífera,

Teniendo en cuenta la necesidad de hacer un esfuerzo especial en favor de la formación técnica y profesional de las mujeres y las jóvenes,

Prestando especial atención a la diversidad de sistemas educativos y situaciones socioeconómicas y culturales, en particular las de los países en desarrollo, que exigen una consideración y disposiciones particulares,

Considerando que, pese a esa diversidad, en muchos países se persiguen objetivos similares y se plantean problemas análogos, y que por ello, sería conveniente elaborar orientaciones comunes para la enseñanza técnica y profesional,

Reconociendo que la rapidez del desarrollo técnico, social y económico hace mucho más necesario ampliar y mejorar la enseñanza técnica y profesional que se imparte tanto a los jóvenes como a los adultos,

Reconociendo que la enseñanza técnica y profesional responde al objetivo mundial del desarrollo de los individuos y las sociedades,

Convencida de la necesidad de intercambiar información y experiencias sobre el desarrollo de la enseñanza técnica y profesional y de la conveniencia de fortalecer la cooperación internacional en esta materia,

Convencida de la utilidad de un instrumento jurídico internacional para fortalecer la cooperación internacional en la esfera del desarrollo de la enseñanza técnica y profesional,

Aprueba la presente Convención el día diez de noviembre de 1989:

Artículo 1 Los Estados partes convienen en que:

a) a los efectos de la presente Convención, la "enseñanza técnica y profesional" se refiere a todas las formas y niveles del proceso de educación que incluye, además de los conocimientos generales, el estudio de las técnicas y de las disciplinas afines, la adquisición de habilidades prácticas, de conocimientos prácticos y de actitudes, y la comprensión de los diferentes oficios en los diversos sectores de la vida económica y social;
b) la presente Convención se aplica a todas las formas y niveles de enseñanza técnica y profesional que se imparte en establecimientos docentes o mediante programas cooperativos organizados conjuntamente por establecimientos docentes, por un lado, e instituciones industriales, agrícolas, comerciales o cualquier empresa vinculada al mundo laboral, por el otro;
c) la presente Convención se aplicará de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes en cada Estado parte.

Artículo 2 1. Los Estados partes convienen en formular políticas, definir estrategias y poner en práctica, en función de sus necesidades y recursos, programas y planes de estudios de enseñanza técnica y profesional destinados a los jóvenes y a los adultos, en el marco de sus respectivos sistemas educativos, a fin de que puedan adquirir los conocimientos prácticos indispensables para el desarrollo económico y social y para la realización personal y cultural de cada individuo en la sociedad. 2. El marco general en el que se inscribe el fomento de la enseñanza técnica y profesional será determinado en cada Estado parte por una reglamentación apropiada u otras medidas que indiquen:

a) los objetivos que habrán de alcanzarse en la enseñanza técnica y profesional, teniendo en cuenta las necesidades del desarrollo económico, social y cultural y el pleno desarrollo personal del individuo ;
b) las relaciones entre la enseñanza técnica y profesional, por una parte, y las demás formas de enseñanza, por otra, con referencia particular a la articulación vertical y horizontal de los programas;
c) las formas de organización administrativa de la enseñanza técnica y profesional definidas por las autoridades competentes;
d) las funciones de las autoridades encargadas de la planificación económica y social y del desarrollo de los diferentes sectores de la economía y, cuando proceda, de las asociaciones profesionales, los trabajadores, los empleadores y de otras partes interesadas.

3. Los Estados partes garantizarán que ninguna persona que haya alcanzado el nivel educativo necesario para acceder a la enseñanza técnica y profesional sea objeto de discriminación por motivos de raza, color, sexo, lengua, religión, origen nacional o social, opiniones políticas o de otro tipo, condición económica, nacimiento o cualesquier otras razones. Los Estados partes obrarán en pro del derecho a la igualdad de acceso a la enseñanza técnica y profesional y a la igualdad de oportunidades de estudio a lo largo del proceso educativo. 4. Los Estados partes prestarán atención a las necesidades especiales de los minusválidos y de otros grupos en situación desventajosa y tomarán las medidas apropiadas para que esos grupos puedan beneficiarse de la enseñanza técnica y profesional.

Artículo 3 1. Los Estados partes convienen en preparar y perfeccionar programas de enseñanza técnica y profesional que tengan en cuenta:

a) la situación educativa, cultural y social de la población, así como sus aspiraciones profesionales;
b) la capacidad y los conocimientos técnicos y profesionales y el nivel de calificación necesarios en los diversos campos de la actividad económica, así como los cambios tecnológicos y estructurales previsibles;
c) las posibilidades de empleo y las perspectivas de desarrollo a nivel nacional, regional y local;
d) la protección del medio ambiente y del patrimonio común de la humanidad;
e) la salud, la seguridad y el bienestar en el trabajo.

2. La enseñanza técnica y profesional deberá concebirse en el marco de estructuras abiertas y flexibles, en la perspectiva de la educación permanente y garantizar:

a) la iniciación de todos los jóvenes en la tecnología y en el mundo del trabajo, en el contexto de la enseñanza general;
b) orientación e información educacional y profesional y el asesoramiento con respecto a las aptitudes;
c) el fomento de una educación concebida para la adquisición y el desarrollo de los conocimientos generales y técnicos necesarios para ocupar puestos que exigen calificación;
d) la base de enseñanza y de formación que puedan requerir los imperativos de la movilidad laboral, del mejoramiento de la idoneidad profesional y de la actualización de los conocimientos, las competencias y la comprensión;
e) una enseñanza general complementaria para quienes reciben una formación técnica y profesional inicial en el empleo o de cualquier otra forma tanto dentro como fuera de los establecimientos de enseñanza técnica y profesional;
f) cursos de educación y de formación permanentes para adultos, en particular para dar nueva formación así como para completar y mejorar las calificaciones profesionales de aquellas personas cuyos conocimientos hayan sido superados por el progreso técnico y científico o los cambios de la estructura del empleo o de la situación socioeconómica, así como para las personas que se hallen en situaciones especiales.

3. Los programas de enseñanza técnica y profesional deberán responder a las exigencias técnicas del respectivo sector profesional y garantizar además la instrucción general necesaria para el pleno desarrollo personal y cultural de la persona, y comprenderán, entre otras cosas, conceptos sociales, económicos y ambientales relacionados con la profesión. 4. Los Estados partes convienen en brindar apoyo y asesoramiento a empresas que no sean instituciones educativas y que participen en programas cooperativos de enseñanza técnica y profesional. 5. En cada nivel profesional deberán definirse lo más claramente posible las competencias necesarias, y los programas de estudio deberán actualizarse de manera permanente para incorporar los nuevos conocimientos y los nuevos procedimientos técnicos. 6. Al evaluar la capacidad para desempeñar actividades profesionales y al determinar los títulos apropiados en la enseñanza técnica y profesional, habrán de tomar en consideración los aspectos a la vez prácticos y teóricos del respectivo campo técnico e incluir tanto a las personas que hayan recibido una formación como a las que hayan adquirido una experiencia profesional en el empleo.

Artículo 4 Los Estados partes convienen en revisar periódicamente la estructura de la enseñanza técnica y profesional, los programas y planes de estudio, los métodos y el material de formación y las formas de cooperación entre el sistema escolar y el mundo laboral, a fin de garantizar su adaptación constante al progreso científico, técnico y cultural, así como a la evolución de las necesidades de empleo en los diversos sectores de la actividad económica, y para que se aprovechen los progresos de la investigación y la innovación pedagógica con vistas a aplicar los procedimientos didácticos más eficaces.

Artículo 5 1. Los Estados partes convienen en que todas las personas que trabajan en la enseñanza técnica y profesional, a tiempo completo o a tiempo parcial, deberán poseer todos los conocimientos teóricos y prácticos necesarios en su respectivo campo profesional, así como la adecuada capacidad pedagógica que corresponda al tipo y al nivel de la enseñanza que habrán de impartir. 2. Se ofrecerá a las personas que impartan enseñanza técnica y profesional la posibilidad de que actualicen su información, conocimientos y habilidades técnicos mediante cursos especiales, cursillos prácticos en las empresas y cualquier otra forma organizada de actividad que les ponga en contacto con el mundo laboral; deberán, además, recibir información y capacitación en el campo de las innovaciones pedagógicas que puedan aplicarse en su disciplina específica y tener la posibilidad de participar en las actividades de investigación y desarrollo pertinentes. 3. Se asegurará la igualdad de oportunidades y prácticas en el empleo a todo el personal de la enseñanza técnica y profesional, sin discriminación alguna, y sus condiciones de trabajo deberán ser tales que se pueda atraer, contratar y mantener en activo a un personal calificado en sus respectivos campos de competencia.

Artículo 6 A fin de facilitar la cooperación internacional, los Estados partes convienen en:

a) favorecer el acopio y la difusión de información relativa a las innovaciones, ideas y experiencias propias de la enseñanza técnica y profesional y participar activamente en el intercambio internacional de programas de estudios y formación de instructores, métodos, normas de dotación y manuales escolares en el ámbito de la enseñanza técnica y profesional;
b) alentar, en el ámbito de la enseñanza técnica y profesional, la utilización de las normas técnicas internacionales que se aplican en la industria, el comercio y otros sectores de la economía;
c) promover las medidas encaminadas al reconocimiento de la convalidación de las calificaciones adquiridas mediante la enseñanza técnica y profesional;
d) favorecer el intercambio internacional de profesores, administradores, y otros especialistas de la enseñanza técnica y profesional;
e) ofrecer a los alumnos de otros países, en particular de los países en desarrollo, la posibilidad de recibir una enseñanza técnica y profesional en sus establecimientos, con miras, entre otras cosas, a facilitar el estudio, la adquisición, la adaptación, la transferencia y la aplicación de la tecnología;
f) fomentar la cooperación, en el ámbito de la enseñanza técnica y profesional, entre todos los países, pero en particular entre los países industrializados y los países en desarrollo, con el fin de favorecer el desarrollo de las tecnologías de cada país;
g) movilizar recursos para fortalecer la cooperación internacional en el campo de la enseñanza técnica y profesional.

Artículo 7 Los Estados partes deberán indicar en informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias y las demás medidas que hayan adoptado para la aplicación de la presente Convención.

Artículo 8 Las disposiciones que siguen se aplicarán a los Estados partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional no unitario:

a) en lo que se refiere a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumbe legalmente al poder legislativo federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán las mismas para todos los Estados partes de sistema centralizado;
b) en lo que se refiere a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumbe legalmente a los Estados federados, países, provincias, comunidades autónomas o cantones integrantes que no están obligados por el sistema constitucional general o fundamental a adoptar medidas legislativas, el Gobierno central informará a las autoridades competentes de dichos Estados, países, provincias, comunidades autónomas o cantones acerca de las disposiciones mencionadas, con una recomendación para que las adopten.

Artículo 9 Podrán ser Estados partes en la presente Convención los Estados Miembros de la UNESCO, así como los Estados no miembros que el Consejo Ejecutivo de la UNESCO haya invitado a ser partes en la Convención, que hayan depositado en poder del Director General de la UNESCO un instrumento de ratificación, aceptación, adhesión o aprobación.

Artículo 10 La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento, pero únicamente respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos en esa fecha o con antelación a ella. Para cualquier otro Estado, entrará en vigor tres meses después del depósito de su instrumento.

Artículo 11 1. Todo Estado Miembro contratante estará facultado para denunciar la presente Convención mediante una notificación formal dirigida por escrito al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la notificación.

Artículo 12 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados Miembros de la Organización, los Estados no miembros contemplados en el Artículo 9, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos mencionados en el Artículo 9, así como de las denuncias previstas en el Artículo 11.

Artículo 13 1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisión sólo tendrá carácter vinculante para los Estados que sean partes en la Convención revisada. 2. En caso de que la Conferencia General adopte una nueva Convención que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que el nuevo instrumento disponga lo contrario, la presente Convención dejará de estar abierta a nuevos Estados partes a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.

Artículo 14 La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 15 De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, a solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Hecho en París, el dieciséis de noviembre de 1989, en dos ejemplares auténticos firmados por el Presidente de la Conferencia General de la UNESCO, en la 25a reunión, y por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas conformes se enviarán a todos los Estados a que se refiere el Artículo 9, así como a las Naciones Unidas.

Artículos relacionados

Referencias

Enlaces externos

Descargas