Declaración de Friburgo

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Declaración de Friburgo

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948 La Declaración de Friburgo o Declaración de Friburgo sobre Derechos Culturales (en inglés: Fribourg Declaration on Cultural Rights) fue presentada el 7 de mayo de 2007 en la Universidad de Fribourg y el día siguiente en el Palais des Nations de Ginebra.

El texto fue presentado por el Observatorio de la Diversidad y los Derechos Culturales (cuyas oficinas centrales se encuentran en el Instituto Interdisciplinario de Derechos Étnicos y Humanos en la Universidad de Fribourg) juntamente con la Organización Internacional de la Francofonia y la UNESCO. La Declaración de Friburgo fue apoyada por más de cincuenta expertos en derechos humanos, así como por una plataforma de ONG.

Uno de los problemas relacionados con la identificación de los derechos culturales tiene que ver con la definición del término cultura. Se han manejado diversas propuestas la Declaración de Friburgo define de este modo (artículo 2):

El término «cultura» abarca los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo;

La Declaración constituye uno de los instrumentos fundamentales para los derechos culturales que reúne y hace explícitos estos derechos dispersos en numerosos instrumentos internacionales. La explicitación de los mismos en un documento permite mostrar la importancia de los derechos culturales, así como la dimensión cultural de muchos otros derechos humanos.

La Declaración destaca el importante papel que tienen los derechos culturales en los diversos ámbitos, como la prevención de guerras, violencia y terrorismo, así como en la educación, la diversidad e la identidad cultural, etc. También identifica la relación de identidad y el patrimonio cultural, hace referencia a comunidades culturales, subraya la importancia de acceso y participación en la vida cultural y cooperación cultural.

Asimismo, las Estados tienen la responsabilidad de considerar e integrar los derechos culturales en las legislaciones nacionales y asegurar su respeto y salvaguardia. Las organizaciones internacionales en el marco de su competencia deben asegurar la conciencia de los derechos culturales y su inserción en otros instrumentos y controlar su desarrollo.

Texto completo de la Declaración

Declaración de Friburgo sobre Derechos Culturales

(1) Recordando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los dos Pactos internacionales de las Naciones Unidas, la Declaración universal de la Unesco sobre la diversidad cultural y los otros instrumentos universales y regionales pertinentes;

(2) Reafirmando que los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes, y que los derechos culturales son, al igual que los otros derechos humanos, expresión y exigencia de la dignidad humana;

(3) Convencidos de que las violaciones de los derechos culturales provocan tensiones y conflictos de identidad que son unas de las causas principales de la violencia, de las guerras y del terrorismo;

(4) Igualmente convencidos de que la diversidad cultural no puede protegerse sin una puesta en práctica eficaz de los derechos culturales;

(5) Considerando la necesidad de tener en cuenta la dimensión cultural del conjunto de los derechos humanos actualmente reconocidos;

(6) Estimando que el respeto de la diversidad y de los derechos culturales es un factor determinante para la legitimidad y la coherencia del desarrollo sostenible basado sobre la indivisibilidad de los derechos humanos;

(7) Constatando que los derechos culturales han sido reivindicados principalmente en el contexto de los derechos de las minorías y de los pueblos indígenas, y que es esencial garantizarlos de manera universal y, en particular, para las personas desaventajadas

(8) Considerando que una clarificación del lugar que ocupan los derechos culturales en el seno del sistema de los derechos humanos, junto con una mejor comprensión de su naturaleza y de las consecuencias de sus violaciones, son el mejor medio de evitar que sean utilizados en favor del relativismo cultural, o como pretexto para enfrentar comunidades o pueblos;

(9) Estimando que los derechos culturales enunciados en la presente Declaración están actualmente reconocidos de manera dispersa en un gran número de instrumentos de derechos humanos, y que es importante reunirlos para garantizar su visibilidad y coherencia, y para favorecer su eficacia;

Presentamos esta Declaración de derechos culturales a los actores de los tres sectores, público (los Estados y sus instituciones), civil (las organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro) y privado (las empresas), para favorecer su reconocimiento y puesta en práctica, en los niveles locales, nacionales, regionales y universales.

Artículo 1 (Principios fundamentales) Los derechos enunciados en la presente Declaración son esenciales para la dignidad humana; por ello forman parte integrante de los derechos humanos y deben interpretarse según los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia. En consecuencia:

a) Estos derechos deben garantizarse sin discriminación alguna por motivos de color, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de cualquier otra índole, ascendencia, origen nacional o étnico, origen o condición social, nacimiento o cualquier otra situación a partir de la cual la persona define su identidad cultural;
b) Nadie debe sufrir o ser discriminado de manera alguna por el hecho de ejercer, o no ejercer, los derechos enunciados en la presente Declaración;
c) Nadie puede invocar estos derechos para menoscabar un derecho reconocido en la Declaración universal o en los otros instrumentos de derechos humanos;
d) El ejercicio de estos derechos no podrá sufrir más limitaciones que las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos; ninguna disposición de la presente Declaración podrá menoscabar derechos más extensos reconocidos en virtud de la legislación o la práctica de un Estado o del derecho internacional;
e) La realización efectiva de un derecho humano implica tomar en consideración su adecuación cultural, en el marco de los principios fundamentales aquí enunciados.

Artículo 2 (Definiciones) Para los fines de la presente Declaración:

a) El término "cultura" abarca los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo;
b) La expresión "identidad cultural" debe entenderse como el conjunto de referencias culturales por el cual una persona, individual o colectivamente, se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en su dignidad;
c) Por "comunidad cultural" se entiende un grupo de personas que comparten las referencias constitutivas de una identidad cultural común, que desean preservar y desarrollar.

Artículo 3 (Identidad y patrimonio culturales) Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho:

a) a elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresión. Este derecho se ejerce, en especial, en conexión con la libertad de pensamiento, conciencia, religión, opinión y de expresión;
b) a conocer y a que se respete su propia cultura, como también las culturas que, en su diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad. Esto implica particularmente el derecho a conocer los derechos humanos y las libertades fundamentales, valores esenciales de ese patrimonio;
c) a acceder, en particular a través del ejercicio de los derechos a la educación y a la información, a los patrimonios culturales que constituyen expresiones de las diferentes culturas, así como recursos para las generaciones presentes y futuras.

Artículo 4 (Referencia a comunidades culturales)

a) Toda persona tiene la libertad de elegir de identificarse, o no, con una o varias comunidades culturales, sin consideración de fronteras, y de modificar esta elección;
b) Nadie puede ser obligado a identificarse o ser asimilado a una comunidad cultural contra su voluntad.

Artículo 5 (Acceso y participación en la vida cultural)

a) Toda persona, individual y colectivamente, tiene el derecho de acceder y participar libremente, sin consideración de fronteras, en la vida cultural a través de las actividades que libremente elija.
b) Este derecho comprende en particular:
• La libertad de expresarse, en público o en privado, en lo o los idiomas de su elección;
• La libertad de ejercer, de acuerdo con los derechos reconocidos en la presente Declaración, las propias prácticas culturales, y de seguir un modo de vida asociado a la valorización de sus recursos culturales, en particular en lo que atañe a la utilización, la producción y la difusión de bienes y servicios;
• La libertad de desarrollar y compartir conocimientos, expresiones culturales, emprender investigaciones y participar en las diferentes formas de creación y sus beneficios;
• El derecho a la protección de los intereses morales y materiales relacionados con las obras que sean fruto de su actividad cultural.

Artículo 6 (Educación y formación) En el marco general del derecho a la educación, toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho, a lo largo de su existencia, a una educación y a una formación que, respondiendo a las necesidades educativas fundamentales, contribuyan al libre y pleno desarrollo de su identidad cultural, siempre que se respeten los derechos de los demás y la diversidad cultural. Este derecho comprende en particular:

a) El conocimiento y el aprendizaje de los derechos humanos;
b) La libertad de dar y recibir una enseñanza de y en su idioma y de y en otros idiomas, al igual que un saber relacionado con su cultura y sobre las otras culturas;
c) La libertad de los padres de asegurar la educación moral y religiosa de sus hijos, de acuerdo con sus propias convicciones, siempre que se respeten la libertad de pensamiento, conciencia y religión reconocidas al niño, en la medida de la evolución de sus facultades;
d) La libertad de crear, dirigir y de acceder a instituciones educativas distintas de las públicas, siempre que éstas respeten en conformidad con las normas y principios internacionales fundamentales en materia de educación y las reglas mínimas prescritas por el Estado en materia de educación reconocidas internacionalmente y prescritas en el marco nacional.

Artículo 7 (Información y comunicación) En el marco general del derecho a la libertad de expresión, que incluye la expresión artística, la libertad de opinión e información, y el respeto a la diversidad cultural, toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a recibir una información libre y pluralista, que contribuya al desarrollo pleno libre y completo de su identidad cultural en el respeto de los derechos del otro y de la diversidad cultural; este derecho, que se ejerce sin consideración de fronteras, comprende en particular:

a) La libertad de buscar, recibir y transmitir información;
b) El derecho de participar en la información pluralista, en el o los idiomas de su elección, de contribuir a su producción o a su difusión a través de todas las tecnologías de la información y de la comunicación;
c) El derecho de responder y, en su caso, de obtener la rectificación de las informaciones erróneas acerca de las culturas, siempre que se respeten los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 8 (Cooperación cultural) Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a participar, por medios democráticos:

• En el desarrollo cultural de las comunidades a las que pertenece;
• En la elaboración, la puesta en práctica y la evaluación de las decisiones que la conciernen y que afectan el ejercicio de sus derechos culturales;
• En el desarrollo y la cooperación cultural en sus diferentes niveles.

Artículo 9 (Principios de gobernanza democrática) El respeto, la protección y la puesta en práctica de los derechos enunciados en la presente Declaración implican obligaciones para toda persona y toda colectividad. Los actores culturales de los tres sectores, públicos, privados o civiles, tienen, en particular y en el marco de la gobernanza democrática, la responsabilidad de interactuar y, cuando sea necesario, de tomar iniciativas para:

a) Velar por el respeto de los derechos culturales, y desarrollar modos de concertación y participación, con el fin de asegurar la puesta en práctica, en particular para las personas desaventajadas por su situación social o de pertenencia a una minoría;
b) Asegurar en particular el ejercicio interactivo del derecho a una información adecuada, de manera que los derechos culturales puedan ser tenidos en cuenta por todos los actores de la vida social, económica y política;
c) Formar a su personal y sensibilizar a su público en la comprensión y el respeto del conjunto de los derechos humanos y en particular de los derechos culturales;
d) Identificar y tomar en consideración la dimensión cultural de todos los derechos humanos, con el fin de enriquecer la universalidad a través de la diversidad, y de promover que toda persona, individual o colectivamente, los haga propios.

Artículo 10 (Inserción en la economía) Los actores públicos, privados y civiles deben, en el marco de sus competencias y sus responsabilidades específicas:

a) Velar para que los bienes y servicios culturales, portadores de valor, de identidad y de sentido, así como todo el resto de bienes en la medida en que tengan una influencia significativa sobre los modos de vida y otras expresiones culturales, sean concebidos, producidos y utilizados de manera que no atenten contra los derechos enunciados en la presente Declaración;
b) Considerar que la compatibilidad cultural de los bienes y servicios es muchas veces determinante para las personas en situación de desventaja debido a su pobreza, aislamiento o pertenencia a un grupo discriminado.

Artículo 11 (Responsabilidad de los actores públicos) Los Estados y los diversos actores públicos deben, en el marco de sus competencias y responsabilidades específicas:

a) Integrar en sus legislaciones y prácticas nacionales los derechos reconocidos en la presente Declaración;
b) Respetar, proteger y satisfacer los derechos y libertades enuncia-dos en la presente Declaración, en condiciones de igualdad, y consagrar el máximo de recursos disponibles para asegurar su pleno ejercicio;
c) Asegurar a toda persona que, individual o colectivamente, alegue la violación de derechos culturales, el acceso a recursos efectivos, en particular, jurisdiccionales;
d) Reforzar los medios de cooperación internacional necesarios para esta puesta en práctica y, en particular, intensificar su interacción en el seno de las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 12 (Responsabilidad de las Organizaciones Internacionales) Las Organizaciones Internacionales deben, en el marco de sus competencias y responsabilidades específicas:

a) Asegurar, en el conjunto de sus actividades, que los derechos culturales y la dimensión cultural de los derechos humanos sean tomados en consideración de manera sistemática;
b) Velar a su inserción coherente y progresiva en todos los instrumentos pertinentes y sus mecanismos de control;
c) Contribuir al desarrollo de los mecanismos comunes de evaluación y control transparentes y efectivos.

Adoptada en Friburgo, el 7 de mayo de 2007

Texto completo online de la Declaración

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