“Los hombres buenos y generosos, no crean victimas; cuidan de las victimas.”, Julian Assange
Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
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Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales | ||||||||||||||
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El Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también llamado Primer Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
El Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en inglés: Protocol to the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms), también conocido como Protocolo nº 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, tratado anexo a la Convención Europea de Derechos Humanos, abierto a la firma de todos los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan ratificado la Convención. Fue parcialmente modificado por la entrada en vigor del Protocolo nº 11 a la Convención Europea de Derechos Humanos.
El Protocolo incorpora nuevos derechos humanos a los reconocidos por la Convención. Fue aprobado el 20 de marzo de 1952 y entró en vigor en 1954, tras ser ratificado por diez Estados. Por ser el primero de los protocolos creados para ampliar o modificar la Convención, su nombre oficial no incluye el número 1 con el que ahora es conocido para diferenciarlo de los siguientes. Fue parcialmente modificado por la entrada en vigor del Protocolo nº 11 a la Convención Europea de Derechos Humanos.
Un Protocolo o Protocolo facultativo es de opcional ratificación para los Estados parte en el tratado principal. El Protocolo nº 1 fue aprobado cuando el Convenio Europeo de Derechos Humanos no había entrado en vigor.
Contenido
Texto completo de la declaración, tratado, convenio...
Los Gobierno signatarios, miembros del Consejo de Europa, Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «Convenio...»), Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Protección de la propiedad.
Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.
Artículo 2. Derecho a la instrucción.
A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción.
El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.
Artículo 3. Derecho a elecciones libres.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.
Artículo 4. Aplicación territorial.
Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración que indique la medida en la que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales es responsable.
Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior puede, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.
Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.
Artículo 5. Relaciones con el Convenio.
Las Altas Partes Contratantes consideran los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
Artículo 6. Firma y ratificación.
El presente Protocolo está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.
Hecho en París el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas a cada uno de los Gobiernos signatarios.
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