“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Reservas en tratados internacionales

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Las dos primeras páginas del Tratado de Brest-Litovsk, en (de izquierda a derecha) alemán, húngaro, búlgaro, turco otomano y ruso

La reserva (en inglés: reservation) es una declaración de voluntad de un Estado que va a ser Parte en un Tratado, formulada en el momento de su firma, de su ratificación o de su adhesión (o en el de su aceptación o aprobación) con la finalidad de no aceptar íntegramente el régimen general del Tratado (excluyendo de su aceptación determinadas cláusulas o interpretándolas para precisar su alcance respecto del Estado autor de tales declaraciones) y que, una vez aceptada expresa o tácitamente por los demás contratantes o algunos de ellos, forma parte integrante del Tratado mismo[1]. Las reservas no deben ser incompatibles con el objeto y el fin del tratado. Además, un tratado puede prohibir las reservas o solo permitir que se formulen determinadas reservas.[2]

En la época de la Sociedad de las Naciones, la aceptación de las reservas se sometía a la unanimidad de las partes; paralelamente, en el Sistema Interamericano las reservas eran permitidas sin necesidad de aceptación por parte de todos los estados. Esta regla fue presentada y acordada en la Convención de la Habana; la objeción a una reserva no impedía que el estado formulante llegase a ser parte del tratado y cada estado decidía sobre la aceptación de la reserva y la calidad de miembro del estado que la formulaba: para el estado que la aceptaba, se consideraba a aquél que planteó la reserva como parte del tratado. Esa situación rigió hasta principios de la década del setenta, cuando comenzó la aplicación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[3]

Cuando se trata de tratados bilaterales, si alguna de las partes estima que alguna de las cláusulas no debería ser aplicada, lo que debe hacer es renegociar el Tratado.

Las reserva también se denominan declaración, entendimiento, declaración interpretativa o manifestación interpretativa; aunque cualquiera que sea su denominación, siempre declaración hecha con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación al declarante es una reserva.

Generalmente, cuando se formula una reserva a un tratado debe incluirse en el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o anexarse a él, y (en este último caso) debe ser firmada separadamente por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores o una persona que tenga plenos poderes con tal fin expedidos por una de las autoridades mencionadas.

Según el artículo 2.1.d) de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969 se entiende por «reserva» una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o adherirse a él con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

Las reservas, por lo tanto, tienen únicamente sentido respecto de los tratados multilaterales. Pues, como afirma la Comisión de Derecho Internacional, las reservas a los tratados bilaterales no plantean problema alguno, porque equivalen a una nueva propuesta que hace que se reanuden las negociaciones entre los dos Estados [...] Si llegan a un acuerdo, aceptando o rechazando la reserva se celebrará el tratado; de lo contrario no se celebrará.

La reserva aparece en el siglo XIX con la aparición de los tratados multilaterales. Su fundamento teórico consiste en que si la soberanía estatal permite a un Estado lo más —no ratificar un Convenio que ha firmado o no formar parte del mismo en contra de su voluntad— debería permitirle lo menos —excluir una determinada cláusula o darle un alcance específico—.

Las declaraciones interpretativas, por las que los Estados que las formulan declaran que aceptan determinadas condiciones solemnes dentro de ciertos límites o con ciertas modalidades, atribuyéndolas un sentido determinado y no otro. Esta clase de reservas no fue admitida por la generalidad de la doctrina, llegándose a considerarlas reservas impropias.

A modo de ejemplo: los Estados A, B, C y D firman un Tratado. En el momento de la prestación de su consentimiento, el Estado D hace una reserva a un artículo del tratado. La reacción de los demás Estados puede ser diferente:

  • A acepta la reserva, en cuyo caso se aplicará entre A y D el Tratado con el contenido según la reserva.
  • B hace una objeción simple a la reserva, en cuyo caso se aplicará el Tratado entre B y D, excepto la parte de la reserva.
  • C hace una objeción cualificada a la reserva; en este caso el Tratado no se aplicará entre C y D.

El artículo 19 de la Convención de Viena prevé que podrán formularse reservas en el momento de firmar un tratado o de ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él. Si una reserva se formula en el momento de la firma simple (es decir, la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación), constituye una simple declaración y debe confirmarse formalmente por escrito cuando el Estado exprese su consentimiento en obligarse.

Las reservas hechas por un Estado pueden ser retiradas total o parcialmente en cualquier momento, salvo que el tratado disponga otra cosa y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado, según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

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Referencias

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