“La erradicación de la pobreza no es un gesto de caridad. Es un acto de justicia. Es la protección de un derecho humano fundamental, el derecho a la dignidad y a una vida decente. Mientras persista la pobreza, no habrá verdadera libertad.”, Nelson Mandela (1918-2013)

Convención Universal sobre Derecho de Autor

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Convención Universal sobre Derecho de Autor

La Convención Universal sobre Derecho de Autor (abreviado como Convención de Ginebra de 1952) fue adoptada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 y entró en vigor el 16 de septiembre de 1955. Fue revisada en París el 24 de julio de 1971. En enero de 2012 eran 100 las partes contratantes en la Convención.

La Convención establece que cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores (o de cualesquiera otros titulares de estos derechos) sobre obras literarias, científicas y artísticas tales como escritos, obras musicales, dramáticas y cinematográficas y de pintura, grabado y escultura.

Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán en cada uno de los otros Estados contratantes de la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio.

Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales.

Para la aplicación de la Convención, todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.

Existen tres protocolos a esta Convención, los tres aprobados el 6 de septiembre de 1952:

  • Protocolo 1: para que la Convención se aplique a los apátridas y refugiados que tengan su residencia habitual en un Estado parte serán; entró en vigor el 16 de septiembre de 1955.
  • Protocolo 2: para aplicar la protección prevista en el artículo II (1) de la Convención a las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas, por las Instituciones especializadas ligadas a ellas, o por la Organización de Estados Americanos; entró en vigor el 16 de septiembre de 1955.
  • Protocolo 3: que permite que cada Estado parte en el Protocolo podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o accesión a la Convención, notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que tal instrumento no tendrá efecto para los propósitos del Artículo IX de la Convención hasta tanto cualquier otro Estado citado por nombre en tal notificación hubiere depositado su instrumento; el protocolo entró en vigor el 27 de septiembre de 1955.

Texto completo de la Convención

Convención Universal sobre Derecho de Autor

Los Estados contratantes,

Animados del deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas;

Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes;

Persuadidos de que un tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.

ARTÍCULO II 1.- Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado gozarán en cada uno de los otros Estados contratantes, de la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio. 2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales. 3.- Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.

ARTÍCULO III 1.- Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los derechos de los autores, el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, manufactura o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo, si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo C acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en sitio tales que muestren claramente que el derecho de autor está reservado. 2.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no impedirán a ningún Estado contratante el someter a ciertas formalidades, u otras condiciones, para asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que sean publicadas. 3.- Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no impedirán a ningún Estado contratante el exigir de quien reclame ante los Tribunales, que cumpla, al ejercitar la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser asistido por un abogado en ejercicio en ese Estado, o el depósito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con estas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna de esas exigencias podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si tal exigencia no se impone a los nacionales del Estado donde la protección se reclama. 4.- En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados contratantes. 5.- Si un Estado contratante otorga más de un único período de protección y si el primero es de una duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previstos en el artículo IV de la presente Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1 del presente artículo III, en lo que se refiere al segundo período de protección, así como a los períodos sucesivos.

ARTÍCULO IV 1.- La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las disposiciones del artículo II y con las contenidas en este artículo. 2.- El plazo de protección de las obras protegidas por la presente Convención no será inferior a la vida del autor y 25 años después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderla a otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la protección no será inferior a 25 años a contar de la fecha de la primera publicación. Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor de la Convención en su territorio, no calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no será inferior a 25 años a contar desde la fecha de la primera publicación o, dado el caso, desde el registro anterior a la publicación. Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado anteriormente. 3.- Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no se aplican a las obras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas, y como obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección no podrá ser, para tales obras, inferior a 10 años. 4.- Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez. Para la aplicación de la disposición anterior, si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por tal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodos sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos. 5.- Para la aplicación del párrafo 4 de este artículo, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor. 6.- Para la aplicación del mencionado párrafo 4 de este artículo, en caso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los 30 días a partir de su primera publicación.

ARTÍCULO V 1.- El derecho de autor comprende el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención. 2.- Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero sólo ateniéndose a las disposiciones siguientes: Si a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido publicada en la lengua nacional o en una de las lenguas nacionales de un Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducir y publicar en la lengua nacional en que no haya sido publicada la obra. Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la petición, demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua nacional. Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de este derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado por el Gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la solicitud. La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal remuneración, y para garantizar una correcta traducción de la obra. El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los ejemplares en otro Estado Contratante serán posibles si tal Estado tiene como lengua nacional aquélla a la cual ha sido inducida la obra, si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la venta; la importación y la venta en todo Estado Contratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen se reservará a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser cedida por su beneficiario. La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.

ARTÍCULO VI Se entiende por "publicación", en los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.

ARTÍCULO VII La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la Convención en el Estado contratante donde se reclama la protección hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratante.

ARTÍCULO VIII 1.- La presente Convención, que llevará la fecha de 6 de septiembre de 1952, será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y quedará abierta a la firma de todos los Estados durante un período de 120 días a partir de su fecha. Será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios. 2.- Cualquier Estado que no haya firmado la Convención podrá acceder a ella. 3.- La ratificación, la aceptación o la accesión, se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTÍCULO IX 1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después del depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de accesión, entre los que deben figurar los depositados por cuatro Estados que no formen parte de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 2.- La Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de aceptación o de accesión.

ARTÍCULO X 1.-Todo Estado contratante se compromete a tomar, de conformidad con su Constitución las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la presente Convención. 2.- Se conviene, sin embargo, que, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de accesión, todo Estado deberá tener su legislación nacional en condiciones de poder aplicar las disposiciones de la presente Convención.

ARTÍCULO XI 1.- Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes atribuciones:

a) estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la presente Convención;
b) preparar las revisiones periódicas de esta Convención;
c) estudiar cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados especialmente con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y la Organización de Estados Americanos;
d) informar a los Estados contratantes sobre sus trabajos.

2.- De acuerdo con la Resolución relativa a este artículo aneja a esta Convención, el Comité se compondrá de representantes de doce Estados contratantes, teniendo en cuenta al designarlos una representación geográfica equitativa. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes, podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.

ARTÍCULO XII El Comité intergubernamental convocará conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo soliciten por lo menos diez Estados contratantes, o la mayoría de los Estados contratantes si el número de éstos es inferior a veinte.

ARTÍCULO XIII Todo Estado contratante podrá, en el momento del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de accesión, o con posterioridad, declarar, mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención se aplicará entonces a los países o territorios designados en la notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo IX. En defecto de esta notificación, la presente Convención no se aplicará a esos países o territorios.

ARTÍCULO XIV 1.-Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención, en su propio nombre, o en nombre de todos o de parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la notificación prevista en el artículo XIII. La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2.-Tal denuncia no producirá efecto sino con respecto al Estado, país o territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses después de la fecha en que la notificación se haya recibido.

ARTÍCULO XV Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla.

ARTÍCULO XVI 1.- La presente Convención será redactada en francés, inglés y español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente fe. 2.- Serán redactados textos oficiales (de la presente Convención en alemán, italiano y portugués. Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrá hacer redactar por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y de acuerdo con éste, otros textos en las lenguas que elija. Todos estos textos se añadirán, como anejos, al texto firmado de la Convención.

ARTÍCULO XVII 1.- La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones de la Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por esta Convención. 2.- En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaración como anejo del presente artículo. Esta Declaración forma parte integrante de la presente Convención para los Estados ligados por la Convención de Berna el 1o. de enero de 1951, o que se hayan adherido a ella ulteriormente. La firma de la presente Convención por los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada Declaración, y su ratificación, aceptación o accesión por esos Estados, significa a la par la de la Declaración y de la Convención.

ARTÍCULO XVIII La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más Repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y las de cualquiera otra nueva convención o acuerdo que se concierte entre dos o más Repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la Convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.

ARTÍCULO XIX La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII de la presente Convención.

ARTÍCULO XX No se permitirán reservas a la presente Convención.

ARTÍCULO XXI El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará copias debidamente autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados y al Consejo de la Confederación Helvética, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, para que las registre. También informará, a todos los Estados interesados del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o accesión; de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención; de las notificaciones previstas en el artículo XIII, y de las denuncias previstas en el artículo XIV.

DECLARACION ANEXA

Relativa al Artículo XVII 1.- Los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, signatarios de la Convención Universal sobre Derechos de Autor, deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia de la Convención de Berna y de la Convención Universal, han aceptado, de común acuerdo los términos de la siguiente declaración:

a) Las obras que, según la Convención de Berna, tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión Internacional creada por esta Convención, después del 1o. de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna.
b) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por la Convención de Berna, en lo que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con esta Convención de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión Internacional creada por dicha Convención.

RESOLUCION RELATIVA AL ARTÍCULO XI La Conferencia Intergubernamental sobre Derecho de Autor, Habiendo considerado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la Convención Universal sobre Derecho de Autor,

resuelve: 1.- Los primeros miembros del Comité serán los representantes de los doce Estados siguientes, cada uno de los cuales designará un representante y un suplente: Alemania, Argentina, Brasil, España, Estados Unidos de América, Francia, India, Italia, Japón, México, Reino Unido y Suiza. 2.- El Comité se constituirá tan pronto entre en vigor la Convención, conforme al artículo XI de la presente Convención. 3.- El Comité elegirá su Presidente y su Vicepresidente. Establecerá su reglamento interno basándose en los principios siguientes:

a) la duración normal de los mandatos de los representantes será de seis años; cada dos años se retirará una tercera parte de los representantes;
b) antes de la expiración del mandato de cualquiera de sus miembros, el Comité decidirá cuáles de los Estados dejarán de estar representados y cuáles de los Estados han de designar representantes; los representantes de aquellos Estados que no hubieren ratificado, aceptado o accedido, se retirarán los primeros;
c) las diversas partes del mundo estarán equitativamente representadas sentadas en su seno;

y formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, garantice la Secretaría del Comité.

En fe de lo cual, los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención.

En la ciudad de Ginebra, a los seis días de septiembre de 1952, en ejemplar único.

PROTOCOLO 2 - Anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales

Los Estados partes en el presente Protocolo, y que son partes igualmente en la Convención Universal sobre derecho de autor (en adelante denominada la "Convención"), han adoptado las disposiciones siguientes: 1.- a) La protección prevista en el artículo II (1) de la Convención se aplicará a las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas, por las Instituciones especializadas ligadas a ellas, o por la Organización de Estados Americanos. b) Igualmente el artículo II (2) de la Convención se aplicará a dichas organizaciones e instituciones. 2.- a) El Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o accesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención se aplicaran al mismo. b) El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o accesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior. En fe de lo cual los infrascritos estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo. Firmado en la ciudad de Ginebra, a los 6 días del mes de septiembre de 1952, en inglés, francés y español, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia la cual será depositada ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.

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Referencias

Enlaces externos

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