“Los hombres buenos y generosos, no crean victimas; cuidan de las victimas.”, Julian Assange

Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

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«Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.»

Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948
Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad

El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra como fundamentales los derechos a la vida, la libertad y la seguridad. La vida es ius cogens[1], es decir, una norma de derecho imperativo o perentorio, que no admiten ni la exclusión ni la alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al mismo será declarado como nulo. El derecho a la vida lo posee cualquier ser humano por el hecho de existir y estar vivo. No debe ser confundido con el derecho a un nivel de vida adecuado.

El chileno Hernán Santa Cruz,[2] uno de los redactores de la Declaración Universal, explicó que muchos de los artículos de la Declaración se basan en la creencia de que "los intereses de la persona [van] antes que los del Estado y que el Estado no debe privar al individuo de su dignidad y de sus derechos básicos."[3]

La guerra y otros actos de violencia masiva siguen siendo un flagelo de la humanidad que arrebata cada año la vida de millares de seres humanos inocentes. Los Estados deben adoptar medidas para evitar que las fuerzas de seguridad priven de la vida arbitrariamente a personas, para evitar la desaparición forzada de personas y deben tomar todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrición y las epidemias[4] a fin de proteger de forma extensiva el derecho a la vida.

El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) reconoce el derecho a la vida y limita la aplicación de la pena de muerte:

Artículo 6 - (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

  1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
  2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
  3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
  4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
  5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
  6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.


Abolición de la pena de muerte

Existen diversos instrumentos internacionales y regionales destinados a abolir la pena de muerte:

Estos instrumentos son de aplicación en todos los Estados que los hayan ratificado.

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