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Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

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«Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.»

Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión

El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama como derecho de todas las personas la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho protege por igual a quienes practican cualquier religión o superstición como a quienes son ateos y no profesan estas prácticas.

Podemos encontrar una referencia a la libertad de creencias en el segundo considerando del Preámbulo de la Declaración Universal, donde se afirma que una de las aspiraciones más elevadas de la persona es poder disfrutar de «la libertad de palabra y de la libertad de creencias».

La libertad religiosa o de conciencia va unida a la libertad de culto. Se pueden señalar los siguientes contenidos de este derecho fundamental[1]:

  • Profesar las creencias religiosas o supersticiosas elegidas libremente.
  • No profesar ninguna creencia religiosa o supersticiosas.
  • Cambiar de religión.
  • Manifestar libremente las creencias que se tengan.
  • Abstenerse de declarar sobre sus creencias religiosas.
  • Practicar actos de culto de libre elección.
  • Recibir e impartir enseñanza religiosa de toda índole.


Aunque el derecho de libertad religiosa, libertad ideológica y de conciencia suelen ir juntos en tratados, declaraciones y constituciones, cada una tiene un objeto específico propio[2]:

  • Libertad ideológica (o de pensamiento): concepción e interpretación personal de la realidad.
  • Libertad de conciencia: libertad para actuar de conformidad con el dictamen de la propia conciencia en el ámbito religioso o no religioso.
  • Libertad religiosa: libertad para profesar una religión (creer y actuar de conformidad con el dogma y la moral de una determinada religión).

El artículo 18 de la Declaración Universal incluye dentro del principio de libertad de conciencia todas las posibilidades; tanto creer (creencias positivas), no creer (creencias negativas) o la duda. Se considera la libertad de cambio de religión, fe o creencia, de modo que ninguna decisión del individuo debe ser tenida como irrevocable[3].

El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos tiene correspondencia con el también artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966):

Artículo 18 - (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
  2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
  3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
  4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


Los tribunales de muchos países han dejado claro que las creencias religiosas no son una licencia para difundir el odio, o incluso cometer violencia contra los seguidores de otras confesiones; tampoco son una licencia para reprimir o discriminar a las mujeres. [4]

La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones

Principales religiones en el mundo.

La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, mediante la resolución A/RES/36/55.

El artículo 2 de la Declaración define la intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones como «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales». Este mismo artículo 2 identifica las potenciales formas de discriminación, afirmando el derecho a no ser discriminado por motivos de religión o creencia por ningún Estado (gobierno nacional, internacional o local), ninguna institución (gubernamental, no gubernamental o religiosa), ningún grupo de personas o ningún particular.

El artículo 6 enumera con detalle qué elementos se tienen que incluir en el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones:

a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines;
b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;
c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción;
d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas;
e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines;
f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;
g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción;
h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción;
i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.

La Observación General nº 22 del Comité de Derechos Humanos

Libertad de culto por país (Pew Research Center en 2009). Amarillo claro: baja restricción a la libertad de culto. Rojo: alta restricción a la libertad de culto.

Las observaciones generales (General Comment) son publicadas por el Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo cuarto del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y consisten en interpretaciones del contenido del citado Pacto o establecen los métodos de trabajo del Comité y no están dirigidas a un Estado en particular. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado internacional y como tal obligatorio para los Estados que son partes en el mismo.

La Observación General nº 22 del Comité de Derechos Humanos[5] trata sobre el artículo 18 del Pacto, que considera el tema de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Resaltamos los siguientes aspectos de la Observación General nº 22:

  • El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (que incluye la libertad de tener creencias) abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas. El carácter fundamental de estas libertades se refleja también en el hecho de que, como se proclama en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta disposición no puede ser objeto de suspensión en situaciones excepcionales.
  • El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia.
  • La libertad de los padres o de los tutores legales de garantizar que los hijos reciban una educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones es compatible con que en la escuela pública se imparta enseñanza de materias tales como la historia general de las religiones y la ética siempre que ello se haga de manera neutral y objetiva. La educación obligatoria que incluya el adoctrinamiento en una religión o unas creencias particulares es incompatible con la libertad de los padres o tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, a menos que se hayan previsto exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de estos padres o tutores.
  • Ninguna manifestación de carácter religioso o de creencias puede fomentar la propaganda en favor de la guerra o la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Los Estados Partes tienen la obligación de promulgar leyes que prohíban tales actos.
  • El hecho de que una religión se reconozca como religión de Estado o se establezca como religión oficial o tradicional, o de que sus adeptos representen la mayoría de la población no tendrá como consecuencia ningún menoscabo del disfrute de cualquiera de los derechos consignados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni ninguna discriminación contra los adeptos de otras religiones o los no creyentes.
  • Cuando un conjunto de creencias sea considerado como la ideología oficial en constituciones, leyes, programas de partidos gobernantes, etc., o en la práctica efectiva, esto no tendrá como consecuencia ningún menoscabo de las libertades consignadas en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni en el resto de derechos reconocidos en el Pacto, ni ningún tipo de discriminación contra las personas que no suscriban la ideología oficial o se opongan a ella.
  • La objeción de conciencia de muchas personas que se niegan a cumplir el servicio militar por profesar creencias religiosas o de oro tipo puede considerarse como parte del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

El Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias

El Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias[6] es un experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuyo mandato está fundamentado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las creencias. Anteriormente se llamaba Relator Especial sobre Intolerancia Religiosa y fue creado originalmente por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en 1986.

El mandato del Relator Especial contempla los siguientes aspectos:

  • Promover en los planos nacional, regional e internacional la adopción de medidas para asegurar la promoción y protección del derecho a la libertad de religión o de creencias.
  • Determinar los obstáculos actuales e incipientes que impiden el disfrute del derecho a la libertad de religión o de creencias y formular recomendaciones sobre los medios de superar tales obstáculos.
  • Examinar los incidentes y las medidas de carácter gubernamental que sean incompatibles con las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y recomendar medidas correctivas, según proceda.
  • Aplicar una perspectiva de género, entre otras cosas señalando qué abusos se cometen específicamente contra la mujer, en el proceso de preparación de informes, especialmente en lo que respecta a la reunión de información y las recomendaciones.

Otros instrumentos globales que reconocen el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión

Además de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981) ya comentadas, son de resaltar:

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Referencias

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