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Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

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«Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»

Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), prohibición de detenciones arbitrarias

El artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prohíbe la detención arbitraria de personas. Este artículo junto a los dos siguientes (artículo 10 y artículo 11) tratan de las garantías legales fundamentales que deberían ofrecer a las personas todos los ordenamientos jurídicos: inmunidad frente a la detención arbitraria, el derecho a un proceso justo y rápido y la presunción de inocencia[1].

La detención es considerada arbitraria si no hay un juicio justo o no hay una base legal para la misma, o cuando una persona es mantenida bajo custodia tras cumplir su condena. Nadie debe ser encarcelado simplemente por ejercer ciertos derechos establecidos en la Declaración, como la libertad de expresión (artículo 19), la libertad de culto (artículo 18) o el derecho a solicitar asilo (artículo 14).[2]

La detención arbitraria puede referirse a uno de estos tres casos[3]:

  1. Ausencia total de base legal, por ejemplo cuando los condenados siguen en prisión tras haber cumplido su pena.
  2. Encarcelamiento por haber ejercido pacíficamente y sin incitación o apología de la violencia el derecho a la libertad de opinión y de expresión.
  3. Encarcelamiento de personas juzgadas sin derecho a proceso equitativo. Tal es el caso en muchas ocasiones de las sentencias pronunciadas por tribunales de países dictatoriales o en los que no se respeta los derechos humanos universales.

El artículo 9 se refiere también al exilio, sea cual sea su denominación (extrañamiento, expulsión, extradición), que se convierte en arbitrario especialmente cuando se produce para impedir la libertad de expresión. Lo mismo puede decirse de la prisión domiciliaria o de la obligación de residencia en un determinado lugar aunque se produzca por orden judicial.

El artículo 9 de la Declaración tiene correspondencia con el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966:

Artículo 9 - (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

  1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
  2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
  3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
  4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
  5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

La Comisión de Derechos Humanos (sustituida desde 2006 por el Consejo de Derechos Humanos) de las Naciones Unidas creó el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria mediante la resolución 1991/42, por un periodo de 3 años que se ha venido renovando por iguales periodos de tiempo desde entonces.

Entre otros temas, el mandato del grupo de trabajo impone las siguientes actividades[4]:

  • Investigar los casos de detención impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas internacionales pertinentes enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, siempre que los órganos jurisdiccionales no hayan adoptado una decisión definitiva al respecto, de conformidad con la legislación nacional.
  • Solicitar y recibir información de los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y recibir información de las personas interesadas, sus familias o sus representantes.

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria estableció los siguientes criterios para determinar si una detención arbitraria[5]:

  1. Cuando es claramente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de libertad (por ej. el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena).
  2. Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades consagrados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  3. Cuando la inobservancia (total o parcial) de normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad un carácter arbitrario.
  4. Cuando personas que solicitan asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de una detención administrativa prolongada, sin posibilidad de revisión judicial o administrativa.
  5. Cuando la privación de libertad constituye una violación del derecho internacional por discriminación (lugar de nacimiento, origen racial, étnico o social, idioma, religión, condición económica, política u otra opinión, género, orientación sexual, discapacidad, etc.)

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Referencias

Enlaces Externos

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