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Artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

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«Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.»

Artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948
Artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

Con el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se reconoce que todas las personas, independientemente de su nacionalidad, origen, género... tienen personalidad jurídica. Esto implica que en todas partes las personas deben ser reconocidas como sujetos de derecho y por tanto como portadores de derechos, por el hecho de ser personas[1].

El contenido del artículo 6 podría expresarse de una forma simple diciendo que «los derechos inherentes a cualquier ser humano le deben ser reconocidos a todos los efectos en todas partes»[2]

Los artículos del 6 al 11 de la Declaración están en gran parte relacionados con algunos de los derechos civiles y políticos que todos los seres humanos deberían disfrutar. La segunda mitad de la Declaración se centra en los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, el artículo 6 en sí mismo se aplica a todo el espectro de derechos; puesto que si una persona no es reconocida "como una persona bajo la ley", numerosos derechos, incluyendo aquellos del ámbito social y económico, estarán amenazados.[3]

Este derecho con un texto idéntico aparece también reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en el art. 16, en este caso un instrumento vinculante para los Estados parte en el mismo.

La personalidad jurídica

La personalidad jurídica consiste en el reconocimiento formal de una persona como tal, por el mero hecho de existir, con independencia de su voluntad, circunstancias, condición social..., correspondiéndole por ello automáticamente los derechos y deberes que la sociedad define para todos sus miembros.

En otros tiempos, en algunas sociedades grupos humanos, como los esclavos, las mujeres, los niños no disfrutaban de personalidad jurídica; eran considerados propiedad, del amo o del cabeza de familia. En otros casos, grupos humanos han vivido y viven al margen del sistema de derechos, como ocurre con los extranjeros o algunos grupos étnicos.

Que existan personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica constituye una violación de derechos humanos, ya que ello equivale a privarlos de la capacidad de ejercer derechos y obligaciones.

El derecho reconocido en el art. 6 de la Declaración dista aún de verse respetado globalmente, considerando la situación de las mujeres o minorías en algunas sociedades.

Reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica en diversos instrumentos internacionales

Año Instrumento Artículos
1948 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre XVIII
1948 Declaración Universal de Derechos Humanos 6
1966 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 16
1969 Convención Americana sobre Derechos Humanos 3
1993 Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas 1.2

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Preámbulo
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Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20
Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30

Referencias

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