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Artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

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«Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.»

Artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
Artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), derecho a recurrir ante los tribunales

El artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos garantizar el derecho de todas las personas a recurrir ante los tribunales nacionales cuando estimen se han violado sus derechos constitucionales o legales y a disponer de una adecuada regulación de su relación con la Justicia.

La facultad de recurrir ante los tribunales contenida en el artículo 8 no se refiere a los derechos contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino a los garantizados por la Constitución o las leyes del Estado de que se trate[1]. Además, el hecho de que se emplee la expresión «toda persona» implica que el derecho a recursos legales no podrá ser restringido a determinados grupos de personas. El término «competentes» se refiere a los tribunales designados o especializados en un propósito determinado[2].

Este artículo reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de cualquier persona a ejercer libremente la defensa de sus derechos e intereses legítimos ante la jurisdicción; la garantía jurisdiccional a la no indefensión y al libre acceso a los tribunales a fin de obtener una resolución fundada en Derecho, a su ejecución y a la utilización del sistema de recursos. Supone una garantía procedimental que impone la observancia de las reglas del proceso y el derecho a un proceso eficaz y sin dilaciones indebidas[3].

Las reparaciones que pueden obtenerse de los tribunales pueden ser de carácter compensatorio; otras son restaurativas diseñadas para devolver a la víctima a la posición en que habría estado si no se hubiera cometido un acto ilegal en su contra; y otras medidas están diseñados para evitar la repetición de dichas violaciones. También pueden ser reparaciones económicas o incluir medidas como la liberación anticipada de la prisión, el cambio legislativo, la provisión de permisos de residencia, la reincorporación al servicio público, la asistencia para encontrar empleo o el otorgamiento de viviendas.[4]

Este artículo está desarrollado en los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), que es un tratado internacional vinculante para sus Estados parte:

Artículo 2.3

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


Artículo 14

  1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
  2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
  3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
  1. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
  2. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
  3. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
  4. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

El acceso a la justicia es un principio básico del estado de derecho; sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones.

El 20 de diciembre de 2012, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal (resolución A/RES/67/187), el primer instrumento internacional sobre el derecho a la asistencia jurídica, que ofrece orientación práctica sobre el modo de garantizar el acceso a servicios eficaces de asistencia letrada en materia penal[5].

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Referencias

Enlaces Externos

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