“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

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«1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.»

Artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948
Artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), prohibición de la discriminación

El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, junto con el artículo 7, establecen el principio de no discriminación, uno de los valores fundamentales de la Declaración. Mientras que el artículo 2 se refiere a la no discriminación respecto de la aplicación de las disposiciones de la Declaración, el artículo 7 hace referencia a la no discriminación en la aplicación de las leyes.

La prohibición de la discriminación contenida en este artículo 2, y su afirmación más positiva de que los derechos humanos pertenecen a todas las personas, ha sido el fundamento para desarrollar los derechos relativos a las personas de edad avanzada, a las personas con discapacidad y otros temas que no fueron abordados en 1948.[1]

El derecho a la no discriminación es una norma común en los principales tratados de derechos humanos y las constituciones de los Estados, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar de todos sus derechos humanos en condiciones de igualdad[2].

El párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) establece la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El Comité de Derechos Humanos, en su Observación general nº 18[3], no discriminación (37º período de sesiones, 1989), señaló que el goce de derechos y libertades en pie de igualdad no significa un tratamiento igual en cada caso; por ejemplo, los delincuentes juveniles deben ser separados de los adultos. El Comité señaló asimismo que los Estados Partes deben adoptar medidas de acción positiva para reducir o eliminar las condiciones que ocasionen o contribuyan a perpetuar la discriminación.

Definición de discriminación

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es el instrumento relativo a la lucha contra la discriminación racial más completo. Fue adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1963, y entró en vigor el 4 de enero de 1969. En abril de 2018, 179 países habían ratificado el tratado, que está en vigor desde el 4 de enero de 1969[4]. La Convención define la discriminación en el artículo 1 como:

«En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.»

Del artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 1965

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece la siguiente definición de discriminación contra la mujer:

«A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.»

Artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979

El Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 de la OIT define la discriminación:

«A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.»

Artículo 1 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958

La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de la UNESCO establece:

«A los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:
a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza;
b. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;
c. A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; o
d. Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana.»

Del art. 1 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, 1960

Instrumentos internacionales vinculantes que reconocen el derecho a la no discriminación

Estos instrumentos suponen obligaciones para los Estados que sean parte de los mismos.

Año Instrumento Artículos
2007 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad 3, 4, 5, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29
1989 Convención sobre los Derechos del Niño 2, 28 y 30
1979 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 2, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 16
1966 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2, 3, 14, 23, 24, 26 y 27
1966 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2, 3, 7, y 13
1965 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial 2, 5, y 7
1960 Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza 3, 4 y 5

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Referencias

Enlaces externos

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