“Los hombres buenos y generosos, no crean victimas; cuidan de las victimas.”, Julian Assange

Comité contra la Desaparición Forzada

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Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,
De la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 2006
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.
Artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1996)

El Comité contra la Desaparición Forzada (en inglés: Committee on Enforced Disappearances) es un órgano independiente cuya creación está prevista en virtud de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2006), según su artículo 26 y cuya función es vigilar el cumplimiento de los acuerdos estipulados en dicha Convención por sus Estados partes.

La desaparición forzada es el secuestro o detención de una persona por las autoridades de un Estado que no revela el lugar donde está detenida o se niega a revelar información sobre lo sucedido. La desaparición forzada es un delito complejo que implica la violación de múltiples derechos humanos. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, esta última cuando la práctica del crimen es generalizada o sistemática, considerena que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad. Las vítimas de este crimen son conocidos como desaparecidos o detenidos desaparecidos.

Composición y funcionamiento del Comité

El Comité estará compuesto por 10 expertos independientes de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y una representación equilibrada de los géneros.

La elección de los miembros del Comité se efectuará en votación secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años y podrán ser reelegidos una vez.

El Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas (artículo 28).

Funciones del Comité

Las funciones del Comité son las siguientes:

  • Examinar los informes realizados por los Estados que han ratificado la convención.
  • Buscar y encontrar personas desaparecidas (procedimiento internacional de habeas corpus).
  • Recibir denuncias individuales y de Estados Parte (los Estados Parte deben reconocer expresamente esta competencia del Comité, en el momento de la ratificación o con posterioridad, artículo 31).
  • Realizar visitas a los Estados parte, cuando el Comité reciba información fidedigna de que en tal Estado se están violando gravemente las disposiciones de la Convención (con previa autorización del Estado, artículo 33).
  • Informar a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través del Secretario General, acerca de la existencia de una práctica de desapariciones extendida y sistemática en el territorio de un Estado Parte.

El Comité podrá establecer sus propios procedimientos de trabajo. La Asamblea General le proporcionará al Comité las instalaciones, las inmunidades y los privilegios necesarios. Finalmente, todos los Estados Parte cooperarán con el Comité y lo asistirán en las funciones de éste que el Estado Parte hubiera aceptado.

Informes periódicos

Cada Estado Parte presentará al Comité, por meidiación del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que haya adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate (artículo 29).

El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes. Cada informe será examinado por el Comité, que podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere oportunos, de los que informará al Estado parte en cuestión, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a solicitud del propio Comité. Asimismo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la Convención.

Peticiones urgentes

El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición legítima y fundamentada presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida (artículo 30).

Peticiones individuales

Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración (artículo 31).

Comunicaciones de un Estado Parte respecto de otro Estado Parte

Cada Estado Parte en la Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.

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Referencias

Enlaces externos

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