“Los hombres buenos y generosos, no crean victimas; cuidan de las victimas.”, Julian Assange

Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

De DHpedia
Saltar a: navegación, buscar
Artículo previo Artículo siguiente

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.»

Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas

El artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas. La libertad de reunión pacífica es el derecho de toda persona al encuentro con otras, de manera intencional y temporal, formal o informal, para un propósito específico, que incluye reuniones a puerta cerrada o privadas, demostraciones, huelgas, marchas, manifestaciones y protestas sociales de carácter pacífico en espacios públicos[1], para realizar acciones colectivas. Este derecho incluye el derecho a formar o unirse a un grupo; incluye también el derecho a no ser obligado a unirse a una asociación.

El artículo 20 también reconoce el derecho a formar o a unirnos a un grupo, y nos protege de la obligación de unirnos a una asociación. Las asociaciones consideradas pueden ser sindicatos, clubes, asociaciones religiosas, partidos políticos y, cada vez más, grupos en Internet.[2]

El ejercicio de la libertad de asociación no se requiere de una acción concreta de las autoridades, aunque éstas pueden restringirla[3]. Si bien existen algunas razones legítimas para ello en ciertas circunstancias, con demasiada frecuencia que esa restricción se ejerce como método represivo por parte de los Estados.

El derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas se relaciona con la libertad de pensamiento y expresión y los derechos de participación, puesto que la participación política se canaliza preferentemente a través de los partidos políticos, que fundamentalmente son asociaciones.

En el aspecto individual del derecho de asociación se reconocer a las personas la libertad de formar una organización jurídica, de ingresar en una ya existente, de no ingresar en ninguna o de dejar de pertenecer a una institución de la que es miembro[4]. La libertad de asociación implica también el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones, de modo que puedan adquirir derechos y obligaciones y desarrollar libremente sus actividades.

El Informe de la Relatora Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación[5] (A/72/135, 14 de julio de 2017) expresa sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación que «son derechos fundamentales que constituyen la base del pleno disfrute de otros derechos, ya que permiten el ejercicio de una serie de derechos civiles, políticos, económicos, culturales y sociales».

Las asociaciones que se ocupan de los intereses comunes de los trabajadores y trabajadoras son los sindicatos; el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse está considerado de forma particular en el artículo 23 de la Declaración Universal.

El artículo 20 de la Declaración Universal tiene correspondencia con el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966:

Artículo 22 - (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

  1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
  2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
  3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

Además en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la libertad de asociación está reconocida, entre otros, en:


Relatoría Especial sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación

Asamblea General del movimiento de Occupy Wall Street reunida en Washington Square Park por primera vez, el sábado 8 de octubre de 2011.

Un Relator Especial es un experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos para examinar e informar sobre un tema particular de derechos humanos o sobre la situación de los derechos humanos en un país determinado. Ejerce el cargo a título honorario y no forma parte del personal de las Naciones Unidas ni percibe un sueldo por el ejercicio de su mandato. Los Relatores Especiales son parte de los Procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

En octubre de 2010, el Consejo de Derechos Humanos mediante la resolución 15/21 creó el mandato del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación. El titular del mandato fue nombrado por un periodo inicial de tres años, renovable una vez. El contenido del mandato es el siguiente[6]:

  • Recabar toda la información pertinente, incluidas prácticas y experiencias nacionales, sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, estudiar las tendencias, la evolución y los problemas relacionados con el ejercicio de ese derecho y hacer recomendaciones sobre formas y medios de asegurar la promoción y protección del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; en todas sus manifestaciones.
  • Incorporar en su primer informe un marco, que incluya la solicitud a los Estados de sus opiniones, mediante el que el titular del mandato examine las prácticas más adecuadas, incluidas prácticas y experiencias nacionales, para promover y proteger el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, teniendo en cuenta de manera general los elementos de trabajo pertinentes disponibles en el Consejo.
  • Solicitar y recibir información de los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales, los interesados pertinentes y cualesquiera otras partes con conocimiento en la materia, a fin de promover y proteger el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, y responder a la información recibida.
  • Incorporar una perspectiva de género en la labor del mandato.
  • Contribuir a los servicios de asesoramiento o asistencia técnica que preste la Oficina del Alto Comisionado para promover y proteger mejor el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
  • Denunciar las violaciones, donde quiera que tengan lugar, del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, así como los incidentes de discriminación, amenazas de empleo o empleo de la fuerza, acoso, persecución, intimidación o represalias contra personas que ejerzan ese derecho, y poner en conocimiento del Consejo y de la Alta Comisionada las situaciones de especial gravedad.
  • Llevar a cabo sus actividades de manera tal que el mandato no incluya aspectos de competencia específica de la Organización Internacional del Trabajo y sus mecanismos y procedimientos especializados de supervisión en relación con el derecho de los empleadores y de los trabajadores a la libertad de asociación, a fin de evitar cualquier duplicación.
  • Trabajar en colaboración con otros mecanismos del Consejo, otros órganos de las Naciones Unidas y órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos competentes, y adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar duplicaciones innecesarias con esos mecanismos.

Vídeos

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículos relacionados

Declaración Universal de Derechos Humanos
Preámbulo
Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10
Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20
Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30

Referencias

Enlaces externos

Descargas