“La feminización de la pobreza es un hecho. La falta de oportunidades de empleo acordes con la formación, otro. El acoso y, cuando cabe, la violencia, otro más. Todo ello para un colectivo cuyo único defecto visible parece ser el no haber tenido la previsión de nacer con otro sexo.”, Amelia Valcárcel

Artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

De DHpedia
(Redirigido desde «Artículo 13 (DUDH)»)
Saltar a: navegación, buscar
Artículo previo Artículo siguiente

«1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.»

Artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
Artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), libertad de tránsito y de emigración

El artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la libertad de circulación y residencia en el territorio del Estado donde nos encontremos. También establece el derecho a entrar y salir del propio país, aunque la libre circulación por el mundo está limitada por los requisitos que cada país impone para dejar entrar a ciudadanos de otro país a su territorio, como la visa, permisos temporales, después del cual, si quieren prolongar la estancia o permanecer, se debe realizar otros trámites[1]. El derecho contenido en el artículo 13 hace referencia a cuatro tipos de subderechos como son[2]:

  • El derecho a la libre circulación de los nacionales de un determinado Estado dentro de su Estado y de los extranjeros que se hallen en él legalmente.
  • El derecho que tienen los nacionales de un Estado y los extranjeros que se hallen en él legalmente a escoger su residencia dentro del Estado.
  • El derecho a salir libremente de cualquier Estado, incluso del que el ciudadano es nacional.
  • El derecho a retornar a un Estado. Este subderecho comprende el derecho de retorno para los nacionales y el derecho a la reinmigración para los extranjeros residentes.

El artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos no incluye ni ampara el derecho de cualquier persona a entrar libremente en otro país que no sea el suyo; no se reconoce el derecho de entrada ni el derecho a la inmigración individual ni colectiva. Los Estados determinan en el ejercicio de su soberanía territorial el régimen de circulación, residencia y expulsión, mediante normas de aplicación dentro de su ámbito territorial que afectan a los nacionales pero especialmente a los no-nacionales.

El derecho a la libertad de movimiento reconocido en este artículo no es absoluto. Los países pueden limitar la libertad de las personas dentro de su propio territorio, confinándolas por ejemplo en su pueblo durante un brote epidémico, u obligándolas a dejar sus hogares si, por ejemplo, se ven amenazadas por un tifón u otros desastres naturales. Pero debe existir un interés público primordial. La evacuación de civiles durante una guerra no puede utilizarse para encubrir una limpieza étnica.[3]

Los derechos de las personas desplazadas internas se derivan de este artículo 13 y se desarrollan con más detalle en los Principios rectores de los desplazamientos internos de 1998. Éstos prohíben el desplazamiento arbitrario y establecen que las personas internamente desplazadas “tienen derecho a circular libremente dentro y fuera de los campos u otros asentamientos”.[4]

La Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 prohíbe a los Estados parte imponer sanciones a las personas refugiadas que se hayan visto obligadas a entrar de manera ‘ilegal’ en su territorio y obliga a garantizar su libertad de circulación por el mismo una vez hayan sido reconocidas como tales (art.31 y art. 26)[5].

El artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos tiene correspondencia con los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966):

Artículo 12 - (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

  1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
  2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
  3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
  4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.


Artículo 13 - (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

La Observación General Nº 27 del Comité de Derechos Humanos

El pasaporte es un documento con validez internacional que acredita un permiso o autorización legal para salir o entrar a un país. En la imagen pasaporte de la República Argentina.​

Las observaciones generales (General Comment) son publicadas por el Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e interpretan el contenido del citado Pacto o establecen los métodos de trabajo del Comité y no están dirigidas a un Estado en particular.

En la Observación General Nº 27, el Comité de Derechos Humanos[6], realiza un comentario al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], resaltando el Comité los siguientes aspectos:

  • La libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona.
  • Las limitaciones permisibles que pueden imponerse a los derechos protegidos en virtud del artículo 12 no deben anular el principio de la libertad de circulación, y se rigen por las exigencias establecidas en el artículo 12, párrafo 3, de que sean necesarias y además compatibles con los otros derechos reconocidos en el Pacto.
  • Toda persona que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado disfruta, dentro de ese territorio, del derecho de desplazarse libremente y de escoger su lugar de residencia. En principio, los nacionales de un Estado siempre se encuentran legalmente dentro del territorio de ese Estado. Los extranjeros se encontrarán "legalmente" dentro del territorio de un Estado según el derecho interno, que puede someter a restricciones la entrada de un extranjero al territorio de un Estado, siempre que se adecuen a las obligaciones internacionales de ese Estado. El extranjero que hubiese entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se hubiese regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del artículo 12.
  • El Estado Parte debe velar por que se proteja el derecho a la libre circulación dentro de un Estado y a entrar y salir de éste, no sólo de la injerencia pública, sino también de la privada. En el caso de la mujer, esta obligación de proteger es particularmente importante. Por ejemplo, es incompatible con el párrafo 1 del artículo 12 que el derecho de la mujer a circular libremente y elegir su residencia esté sujeto, por la ley o por la práctica, a la decisión de otra persona, incluido un familiar.
  • El Estado puede restringir los derechos de libre circulación y residencia sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto.
  • El derecho de toda persona a entrar en su propio país reconoce los especiales vínculos de una persona con ese país. Este derecho tiene varias facetas. Supone el derecho a permanecer en el propio país. No faculta solamente a regresar después de haber salido del país, sino que también puede permitir a la persona entrar por primera vez en el país si ha nacido fuera de él (por ejemplo si ese país es el Estado de la nacionalidad de la persona). El derecho a volver reviste la máxima importancia en el caso de los refugiados que desean la repatriación voluntaria. Implica también la prohibición de traslados forzosos de población o de expulsiones en masa a otros países.
  • En ningún caso se puede privar arbitrariamente a una persona del derecho a entrar en su propio país. El Comité considera que hay pocas circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar en su propio país puede ser razonable. Un Estado Parte no debe impedir arbitrariamente a una persona el regreso a su propio país por la vía de despojarla de su nacionalidad o de expulsarla a un tercer país.

La movilidad humana

La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) define “la movilización de personas de un lugar a otro en ejercicio de su derecho a la libre circulación”. Se trata de “un proceso complejo y motivado por diversas razones (voluntarias o involuntarias), que se realiza con la intencionalidad de permanecer en el lugar de destino por períodos cortos o largos, o, incluso, para desarrollar una movilidad circular. Este proceso implica el cruce de los límites de una división geográfica o política, dentro de un país o hacia el exterior”[7].

Instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la movilidad

Además de en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya considerados, este derecho está reconocido en los siguientes instrumentos:

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 1969, en el artículo 22.1, reconoce que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
  • Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979. en el artículo 14.2, indica la obligación de los Estados Parte para adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho, entre otros a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
  • Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, 1999, en el artículo III establece los Estados Parte se comprometen, entre otros, a adoptar las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación,... Así como para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad.
  • Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006, en el artículo 20 prevé que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible.
  • Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores, 2015, en el artículo 26 prevé el derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal, mediante la adopción progresiva de medidas pertinentes para asegurar el acceso de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Vídeos

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículos relacionados

Declaración Universal de Derechos Humanos
Preámbulo
Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10
Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20
Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30

Referencias

Enlaces externos

Descargas