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Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

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«1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.»

Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), derecho a la educación

El artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama el derecho a la educación como un derecho humano fundamental. El artículo indica que la escolarización primaria de niños y niñas debe ser obligatoria y gratuita.

La educación una de las herramientas más poderosa para sacar a los niños y adultos marginalizados de la pobreza y la exclusión, dándoles la posibilidad de tomar un papel activo en los procesos y decisiones que les afecten.[1]

La educación es el medio principal para que todas las personas, niños y adultos, puedan desarrollar sus capacidades, habilidades y participar activamente en la sociedad. La realización del derecho a la educación permite luchar contra la pobreza y la defensa del resto de derechos humanos. poder defender todos los derechos que corresponden a cada persona. Por ejemplo, sin una educación adecuada, otros derechos como la libertad de opinión y expresión o el derecho a participar en la vida política, se ven limitados. El derecho a la educación es por tanto un derecho clave, puesto que su efectiva implementación es un requisito previo para la democratización y para la total participación de todos los ciudadanos en todas las esferas de la vida[2].

La educación como derecho humano fundamental es esencial para el ejercicio de todos los demás derechos humanos; promueve la libertad individual y contribuye en al empoderamiento más amplio de los niños, a su bienestar y desarrollo, no sólo asegurando que estén equipados para entender y exigir sus derechos durante sus vidas.[3]

El derecho a la educación es una clara prueba de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos; puesto que su desarrollo abre las puestas a otros derechos, mientras que su negación dificulta o impide la realización de otros derechos humanos.

El artículo 25 de la Declaración Universal tiene desarrollo en los artículos 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966:

Artículo 13 - (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
    a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
    b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
    c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
    d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
    e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
  3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.


Artículo 14 - (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

La sección 4 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protege también la libertad de elección de los padres o tutores legales para la elección de la educación religiosa o moral: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.»

La Observación General nº 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

«La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales...» En la imagen niños de un colegio de Lima, Perú

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Parte mediante la formulación de sugerencias y recomendaciones legislativas específicas, además de observaciones generales sobre la interpretación del Pacto. La Observación General nº 13[4] trata sobre el derecho a la educación (artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y fue adoptada en 21º período de sesiones (1999) del Comité. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en la Observación General nº 13 que el desarrollo del derecho a la educación requiere de las siguientes cuatro características:

a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, e el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.
b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos;
ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);
iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.
c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza.
d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.

La Observación General Nº. 13 se refiere adicionalmente a dos temas de importancia que deben estar presentes al aplicar las características ya señaladas:

a) la no discriminación e igualdad de trato, y
b) la libertad académica y autonomía de las instituciones.

Instrumentos internacionales sobre el derecho a la educación

El derecho a la educación reconocido por numerosos instrumentos internacionales, tanto vinculantes como no vinculantes[5]. Entre los instrumentos vinculantes están los tratados, independientemente de que se nombren como Convenciones, acuerdos o pactos; en este caso los Estados Parte están obligados a cumplir el instrumento. Entre los instrumentos no vinculantes tenemos declaraciones y recomendaciones, no son vinculantes para los Estados, pero crean obligaciones morales.

Instrumentos vinculantes:
Niños en un jardín de infancia de Japón

Instrumentos no vinculantes:

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Referencias

Enlaces externos

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